Micelio
AC4592-2025 [2025-03285-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

AC4592-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03285-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Piedad Rocío Sánchez Ramírez presentó demanda verbal contra José Dolores Rueda Guarín, para que fuera declarado responsable de pagarle las «mejoras, reparaciones y construcciones» que levantó sobre el inmueble de propiedad de este último, asignando el conocimiento a esa autoridad judicial por «domicilio de las partes»1. 2.- Ese juzgado declinó el trámite y lo envió al homólogo de Envigado porque el asiento del accionado se localiza en Sabaneta, municipio que pertenece a ese circuito 1 Archivo digital 003Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03285-00 2 judicial, según se desprende de la información consignada en el acápite de notificaciones del libelo. 3.- La dependencia receptora de las diligencias, también las rechaza y suscita el conflicto negativo de esta naturaleza, en cuanto estima que la atribución es del funcionario de Santa Fe de Antioquia donde tiene domicilio el demandado, como informa el escrito inicial, no donde este recibe notificaciones, como concluye el remitente.

Agregó que por virtud de lo expuesto por la actora sobre el «ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, en el pago de mejoras a un inmueble», la competencia también atiende el fuero del lugar de ocurrencia de los hechos, y como el predio en el cual fueron construidas las mejoras está localizado en San Jerónimo, municipio perteneciente al circuito de Santa Fe de Antioquia, es al juez de esa población al que corresponde adelantar el litigio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia, salvo norma en contrario, el domicilio del demandado, precisando Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03285-00 3 que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto, la Sala ha dicho que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). 3.- En el caso concreto, Piedad Rocío Sánchez Ramírez aspira a que José Dolores Rueda Guarín sea declarado «responsable» de pagarle las mejoras, reparaciones y construcciones que levantó en el inmueble de propiedad de este último, individualizado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 029-0017133, a cuyo propósito presenta el libelo ante el juez de Santa Fe de Antioquia manifestando que era competente por el domicilio de las partes.

De acuerdo con lo anterior, es preciso aclarar que la acción invocada por la reclamante es la prevista en el artículo 739 del Código Civil, sobre la cual la Sala en CSJ SC10896- 2015 dijo que establece una garantía para quien construyó, plantó, o sembró en el predio de otro, la cual se traduce en un derecho de crédito en favor del mejorante y a cargo del propietario del bien raíz, exégesis normativa que reiteró lo doctrinado de tiempo atrás en SC de 31 mar. 1998, rad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03285-00 4 4674; en SC de 8 ag. 1972, G.J. T. CXLII, págs. 43 y 44; y en SC de 28 ag. 1958, G.J. T. LXXXVIII, págs. 677 y 678. Por ende, se concluye que la acción acá promovida es de tipo personal, de ahí que la regla llamada a solventar el presente asunto es la general de atribución territorial o del domicilio del demandado.

En ese orden, examinada la demanda se observa que está dirigida contra el titular del derecho de dominio del bien raíz sobre el cual se construyeron las mejoras, quien, según se anuncia en la parte inaugural se domicilia en Santa Fe de Antioquia, información que debe atender el fallador de esa municipalidad, en cuanto es al accionado al que corresponde discutirla en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal pertinente.

De otra parte, como es patente que el primer juzgador para asignar la competencia territorial del caso asimila domicilio y lugar de notificaciones, cumple reiterar que esta Corporación ha sentado que estos aspectos obedecen a conceptos distintos, el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el dato que fija la atribución territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03285-00 5 (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- Así las cosas, la actuación retornará al estrado de Santa Fe de Antioquia para que le imparta el trámite correspondiente, de lo cual será informado el de Envigado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia es el competente para conocer el proceso de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03285-00 6 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3F00261011DF251E9AB21C71C69EAFFFC82C190912F902A88F76A6C5EF3B4B9 Documento generado en 2025-07-17