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AC4591-2025 [2025-03235-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 270 de 1996

AC4591-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03235-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería y Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, SUPRECREDITO S.A.S. promueve ejecutivo contra Daniel Esteban Ríos y Enaldo Emiro Doria González, con fundamento en un pagaré. Fija el conocimiento por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1. 2.- Ese despacho lo rechaza y remite al juez de Medellín porque a pesar de que la ejecutante opta por el factor contractual, el título valor fuente del cobro no menciona ese dato en particular, el cual no puede confundirse con el del lugar de suscripción en tanto son 1 Folio 5, archivo digital 007DemandaYAnexos06052025.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03235-00 2 aspectos diferentes.

Por lo tanto, la atribución radica en la autoridad de esa ciudad por ser la del domicilio del primero de los deudores, como extrae del acápite de notificaciones del libelo. 3.- El receptor declina el conocimiento y promueve el conflicto negativo de esta especie, por cuanto afirma que el documento cambiario expresamente consigna que el sitio de pago es Montería. II.

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país. Disposición general que concurre con otros factores de competencia territorial establecidos en la misma norma Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03235-00 3 procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.

Acorde con lo anterior, el pretensor tiene la facultad de elegir el criterio conforme al cual radica el conocimiento, lo cual requiere que manifieste sin equívocos el domicilio del opositor o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro escogido porque conforme ha explicado la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).

De manera que el juzgador debe atender la voluntaria elección del accionante, claro está, siempre que se ajuste a la normativa ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057- 2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el caso concreto, la acreedora busca obtener el pago de una obligación dineraria vertida en un pagaré, para Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03235-00 4 lo cual promueve el compulsivo ante el funcionario de Montería justificando el conocimiento por el lugar estipulado para el cumplimiento del débito.

Examinado el instrumento cambiario fuente de cobro se advierte que no menciona el sitio donde debe honrarse la obligación, pues alude a la ciudad de Montería como avecindamiento de los deudores; no obstante, ese vacío pronto se colma al revisar la carta de instrucciones que hace parte del título valor, que en el numeral tercero dice que: «[e]l lugar de cumplimiento del mismo será la ciudad donde se encuentra ubicada la oficina de SUPRECREDITO S.A.S.»2, la cual se sitúa en Medellín, como se extrae del certificado de existencia y representación legal3 anejo al libelo.

Frente al contenido de la carta de instrucciones del título valor, la Sala en CSJ AC1766-2019 estimó que: (…) no fue desatinada la deducción de dicho juzgador, toda vez que se aportó como base de recaudo un título valor suscrito «en blanco con instrucciones», en el cual reza que el deudor se compromete a pagar una suma determinada de dinero «en esta ciudad», sin que allí o en el resto del texto se determine alguna en particular.

Tal falencia se supera con el escrito de «instrucciones irrevocables para llenar espacios en blanco del pagaré que antecede», puesto que en la parte correspondiente a la «ciudad y fecha» de otorgamiento aparece «Medellín 21 de abril de 2018», lo que significa que ese municipio corresponde al que alude el documento que complementa, que por demás coincide con el que se denuncia como domicilio del demandado.

Así las cosas, no le asiste razón al fallador de Montería al considerar que la atribución debía establecerse con vista 2 Folio 12 del mismo archivo digital. 3 Folio 20 ídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03235-00 5 en el asiento de los obligados porque en la literalidad del cartular no constaba el lugar de cumplimiento de la obligación, dado que esa omisión no autoriza ignorar lo consignado en la carta de instrucciones, en tanto ésta registra la voluntad de los otorgantes sobre ese punto y debe ser atendida por la judicatura.

En ese orden, la competencia territorial del ejecutivo será asignada al funcionario de Medellín, sin perjuicio del derecho que le asiste a los convocados de cuestionar ese aspecto del litigio, en oportunidad y con auxilio de los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico. De otra parte, como es patente que el juzgador de Córdoba para asignar la competencia territorial del caso asimila domicilio y lugar de notificaciones, cumple reiterar lo dicho por la Corporación en cuanto a que estos aspectos obedecen a conceptos distintos, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el dato que define la atribución territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03235-00 6 diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el competente para tramitar el mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por SUPRECREDITO S.A.S. contra Daniel Esteban Ríos y Enaldo Emiro Doria González.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03235-00 7 Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0A3E123958F47ECA61725D9F1512C1461A5697A3D3E43C4B4EEB3BB112ABC15 Documento generado en 2025-07-17