AC4589-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02815-00 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Esperanza Ibáñez Patiño, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) La traducción al castellano de la sentencia y la apostilla no fue entregada según las exigencias legales, en tanto se debe acreditar la calidad de la traductora oficial, para que el documento pueda ser tenido como prueba, conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso.
En este caso, si bien se anuncia a la señora Clemencia Paredes como «TRADUCTORA OFICIAL MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No.6694/78 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEBIDAMENTE REGISTRADA ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA», no se acompañó dicha prueba documental, que daría cuenta de su habilitación. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02815-00 2 (ii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite en virtud de lo establecido en el artículo 606 numeral 3 ibídem.
Sobre el particular debe señalarse que, aunque se aportó un «Dictamen Pericial» emitido por la abogada Angélica Tovar Hastings, recuérdese que conforme lo establece el artículo 177 ib., «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», mientras que con la demanda se aportó un único concepto emitido por la referida abogada.
(iii) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 ejusdem, las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional1. Si bien se evidencia en el libelo que la accionante pretende cumplir este requisito con el mencionado «dictamen» emitido por la abogada Angélica Tovar Hastings, lo cierto es que en ese concepto nada se informa sobre las normas de divorcio aplicadas en la sentencia que pretende homologarse, de donde se desprende su insuficiencia para acreditar el requisito exigido2. 1 En este punto vale resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para decretar el divorcio, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio, especialmente, con las causales de divorcio que consagra el Código Civil en su artículo 154.
En tal virtud, es la parte interesada la que debe indicar –y acreditar en los términos del art. 177 C.G.P.- si en el Estado de Georgia existe ley escrita sobre la materia o si el asunto es regulado por el sistema de precedentes. 2 Además, se insiste en que la prueba deberá entregarse a la luz del artículo 177 del estatuto procesal, que exige el testimonio de dos o más abogados del país de origen.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02815-00 3 (iv) Tampoco se indicaron ni documentaron en los términos del mismo canon las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, limitándose la interesada a solicitar exhortos, cuando se trata de un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y cuya demostración es carga de parte3.
(v) Con miras a verificar el cumplimiento del numeral 5° del artículo 606 del estatuto procesal, consistente en que «en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto», realizado el correspondiente examen en el sistema de consulta de la Rama Judicial se evidenció la existencia de un proceso declarativo de «nulidad de matrimonio civil», promovido por Aleyda Quiceno Olaya contra Esperanza Ibáñez Patiño y los herederos de Jesús María Ramírez Zaraza, trámite que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Calarcá bajo el radicado 63130-31-10- 001-2022-00112-00.
En tal virtud, se torna indispensable que la solicitante allegue un certificado sobre el estado del proceso -expedido por el referido juzgado-, así como el expediente digital completo. 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02815-00 4 (vi) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso, se torna necesario convocar a este trámite a la señora Aleyda Quiceno Olaya, por lo que, si bien se aportó la dirección de su correo electrónico de notificaciones, no se acompañó de la respectiva evidencia de la forma cómo lo obtuvo, en atención a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
(vii) Teniendo en cuenta el fallecimiento de Jesús María Ramírez Zaraza, quien fue parte en el proceso de divorcio donde se dictó la sentencia extranjera, se hace necesario convocar a este trámite a sus herederos, motivo por el cual la parte interesada deberá informar si conoce de su existencia, caso en el cual deberá indicar sus nombres, acreditar su calidad y aportar las direcciones de correo electrónico de notificación, cumpliendo con las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)». Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02815-00 5 SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Mario Alberto García Ospina como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B20061063B8CD9A4C8D13D4C0947A8B72ED9350F0D6C060BB3C82C7E248A49AB Documento generado en 2024-08-15