HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4584-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02590-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión incoada por Ruth Estrella Zambrano Vargas frente a las «sentencias proferidas en audiencia en primera instancia el día 13/09/2017 por el despacho judicial Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios y segunda instancia el día 05/04/2018 por el despacho judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia», en el juicio de pertenencia que Cipriana Salamanca promovió en contra de Andrés Castellanos Salazar (rad. n.° 54405-31-03-001- 2015-00239-01).
I.
ANTECEDENTES 1.- Sostiene la libelista que «es poseedora del bien inmueble ubicado en la avenida 2E No 32-45 del barrio la cordialidad del municipio de los patios, norte de Santander desde el año 2007» (sic) y destacó que, actualmente, adelanta demanda de pertenencia (rad. n.° 2021- 00057), en la que, enterado el allí convocado -Andrés Castellanos Salazar-, al contestarla, informó, entre otros, que «Cipriana Salamanca que habita el inmueble, inici[ó] un proceso de pertenencia bajo radicado 2015-239 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios en [su] contra (…) e indeterminados, donde se alegaba pertenencia del mismo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02590-00 inmueble».
Al respecto, adujo que no fue notificada en debida forma de aquel asunto –refiriéndose al 2015-00239-, pese a «su condición de persona indeterminada con derecho a intervenir», pues «[l]as notificaciones del artículo 318 del CPC realizadas por la señora CIPRIANA SALAMANCA no se ajustan en derecho teniendo en cuenta que las publicaciones en un diario escrito fueron en los días sábados 19/03/2016», por lo que «desconoce las etapas procesales [allá surtidas]», lo que le imposibilitó «hacer valer sus derechos como poseedora del bien objeto del proceso», en tanto sólo vino a conocer del mismo el 19 de enero del año que avanza, «por intermedio del traslado en lista de la contestación de demanda (…) dentro del radicado No 54405400300120210005700». 2.- A partir de lo anterior, invocó la causal séptima de revisión y deprecó que «[s]e declare fundado el recurso (…) frente a la SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA EL DIA 13/09/2017 POR EL (…) JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y SEGUNDA INSTANCIA EL DIA 05/04/2018 POR EL (…) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL FAMILIA» y, en consecuencia, «DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de aquel proceso de radicado No 2015-239 (…)».
II. CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza especialísima del recurso de revisión impone verificar, previa admisión a trámite de su demanda, la concurrencia de tres exigencias esenciales, a saber, i) que se enmarque dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del Código General del Proceso); ii) que sea presentada dentro del término de caducidad establecido (art. 356 id.), y iii) que quien la instaure detente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358 ibídem).
Sobre la finalidad y el carácter excepcional del aludido Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02590-00 medio defensivo, se tiene dicho que, (…) Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles.
En ese contexto, y por excepción a tan importante garantía, según el artículo 354 del C.G.P., el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem. Es objeto de ese medio de impugnación, hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (…) (CSJ SC7665-2017, reiterado, entre otros, en CSJ AC2126-2024 y CSJ AC2382-2024). 2.- En el sub lite se advierte que las censuras que se plantearon en la presente impugnación extraordinaria no cumplen con la exigencia de temporalidad, lo que impone el rechazo in limine del libelo genitor, conforme a las razones que pasan a verse. 2.1.- En efecto, el artículo 356 adjetivo, establece el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión y su forma de contabilizarlo, según cada motivo nulitivo.
Así, tratándose de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del canon 355 id., prevé que podrá interponerse «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», pero, en cuanto a las previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 5, precisa que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años» y, en lo que atañe a la séptima –involucrada en este caso-, «los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción» (se destaca).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02590-00 Limites que propenden por la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corporación al decir que, El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros (CSJ SC4065-2020, reiterado, entre otros, en CSJ SC2313-2018, CSJ SC693-2022 y CSJ AC2382-2024). 2.2.- En lo que hace al término autorizado para demandar la revisión con apoyo en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, es claro que el término para ello es igualmente de dos (2) años, con la connotación que ante el supuesto desconocimiento por parte del recurrente del pleito en el cual se profirió la decisión el legislador ha previsto dos parámetros para comenzar el computo, fijando en todo caso un límite razonable para accionar.
Es así, como en un primer escenario este plazo extintivo está ligado a un factor subjetivo, pues se dispuso que sería desde el momento en que el afectado conoce de la existencia del proceso, mientras que en el otro se parte de un supuesto objetivo, que lo es la ejecutoria de la decisión impugnada, fijando en todo caso un plazo máximo de cinco años, evento este en el cual ni quita ni pone ley la oportunidad en que el recurrente pudo conocer de la sentencia, aunque con la salvedad de que si se trata de decisión que debe ser inscrita el tiempo despuntará desde que se verifique esa inscripción. Sobre el genuino entendimiento de tales previsiones esta Sala ha adoctrinado que: resulta desatinada la alegación del recurrente alusiva a que el término Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02590-00 para interponer el recurso extraordinario de revisión, cuando se alega la causal referida, se amplía “…hasta un límite máximo de cinco años, como en forma imperativa lo establece el inciso 2° del citado Artículo 381 ibidem”, pues como se anticipó, en este evento el plazo sigue siendo de dos años, dado que la única variación introducida respecto de él, es la forma de computarlo, ya que el punto de partida no será la ejecutoria de la sentencia recurrida, sino la fecha en que el presunto agraviado o su representante hayan tenido conocimiento de la misma o de estar sometida a registro, del conocimiento presunto que se deriva de la inscripción, dada la publicidad que tal acto apareja sin que en una u otra hipótesis el plazo pueda sobrepasar el límite de cinco años fijado en el mismo precepto, contabilizado desde la ejecutoria de la providencia recurrida.
La presentación del petitum por fuera de aquel tiempo, establece la norma, conlleva a su rechazo “sin más trámite” (inc. 3, art. 358 ibíd.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia. (CSJ AC de 16 de oct. 1998 exp. 7184, reiterado en CSJ AC3663-2020 y CSJ AC2465-2022) En tiempos más recientes, ha puntualizado la Colegiatura que: (…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02590-00 interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayas del original) (CSJ AC877-2021). 2.3.- En el presente caso, se advierte que aunque la censora no fue contundente al indicar la fecha de ejecutoria de la providencia confutada, lo cierto es que, según dan cuenta sus manifestaciones y se reafirma con la copia del acta que obra en el dossier [pág. 9-10, archivo digital 0004Demanda.pdf], se sabe que el fallo del Tribunal cobró firmeza el 5 de abril de 2018, por cuanto fue emitido en esa data, en vista pública, evento que se acompasa con el inciso 1° del artículo 302 ídem, según el cual, «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», supuestos, estos últimos, que no ocurrieron, conforme al relato desarrollado en el libelo introductor. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02590-00 2.4.- Partiendo de los hitos acabados de establecer, el lapso máximo1 para interponer el remedio que aquí nos ocupa, a la luz del motivo séptimo de revisión –se itera-, vencía el 21 de julio de 2023, considerando, por un lado, que los términos de meses o de años vencen «el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año» (inc. 7º, art. 118 del C. G. del P.) y, por el otro, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el virus Covid-19, prorrogada mediante los actos administrativos PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 que inició el 16 de marzo y finiquitó el 30 de junio de esa misma anualidad, al ser levantada en todo el territorio nacional desde el 1º de julio de 20202, mediante los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20- 11581, según las previsiones del canon 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020.
De ahí que, el plazo extintivo para promover la acción de revisión corrió desde la fecha del proferimiento del aludido fallo (5 de abril de 2018) al 15 de marzo de 2020 –día previo al inicio de la enunciada suspensión de términos-, habiendo trascurrido hasta ese momento 1 año, 11 meses y 10 días, que, al reanudarse el 1° de julio de esa misma calenda, se consumó el 21 de julio de 2023, al pasar los 3 años y 20 días faltantes, con lo cual se cumplieron los aludidos 5 años que establece la norma. 2.5.- De manera que, como el escrito inicial de este trámite fue radicado, a través de canales electrónicos, en la Secretaría de esta Sala Especializada, el reciente 3 de julio de 2024 [archivo digital 0003Soporte_de_envío.pdf], es claro que respecto de la causal 1 Es decir, el de cinco años. 2 A excepción de algunos despachos de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02590-00 invocada operó el fenómeno extintivo de la caducidad, pues el lapso legal previsto feneció. 3.- Ergo, como la refutación extraordinaria se presentó por fuera del plazo previsto en el canon 356 del Código General del Proceso, no queda camino distinto que el rechazo in limine de la demanda propuesta, como en efecto se dispondrá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Ruth Estrella Zambrano Vargas contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Jesús Alberto Arias Bastos, para actuar en representación de la recurrente, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B787EFC94B3BD06E19ABCFF1E15492E81DAD22FD293F8427E01FC2A4FF05B8D2 Documento generado en 2024-08-16