Micelio
AC4576-2016 [2016-01762-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

(i/I)99íZ491 7/14,/,41/4 Zoile 65//y)reina:44/ida CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4576-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01762-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Civil del Circuito de Villeta.

I.- ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los despachos citados, el 09 de diciembre de 2015 Leandro Giraldo promovió acción popular contra Bancolombia S.A., con el fin de que se declare que infringió los literales m, d y 1 del artículo 4, Ley 472 de 1998 y el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, al no contar en sus instalaciones con un «[profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente], para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipo acústicos».

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01762-00 En el libelo indicó que la entidad accionada está domiciliada en la «carrera 8 n° 17-50 (sic)» de Pereira (Risaralda), y que el lugar de vulneración es la «cra 6 # 5-36 (sic)» de Villeta (Cundinamarca), f. 1 y vto., c. 1. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rehusó su trámite, porque allí no concurren ninguno de los fueros de competencia consagrados en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues, conforme a la constancia secretarial visible a folio 4, que indica que de acuerdo a la información registrada en la página web de la Superintendencia Financiera, el domicilio de la accionada es Medellín y según lo indicado en la demanda el «sitio de la posible vulneración de derechos colectivos» es Villeta, por lo que decidió remitirlo para el reparto entre sus homólogos de esta última municipalidad (f. 4 y vto., c. 1). 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que si bien el actor dijo que la vulneración ocurre en esa población, igualmente manifestó que el domicilio de la convocada es Pereira, por virtud de lo cual eligió incoar su petición ante el funcionario de esa ciudad, quien debe conocerla a prevención (f. 6 y vto., c. 1). 4.- Allegadas las actuaciones a la Corte, se dispuso el traslado de rigor previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 3° del 2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01762-00 artículo 624 y numeral 8 del 625 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1° de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso. Sin embargo, como las normas de tránsito legislativo previstas en esa compilación, inciso 3° del artículo 624 y numeral 8° del artículo 625, respectivamente, prevén que: (..) la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad. 8.

Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. En el presente caso se definirá la competencia territorial con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la acción popular (09 dic. 2015), f. 1 vto. y 3, c. 1. 2.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito 3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01762-00 Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 28 y 29 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009. 3.- El inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, prevé que tratándose de acciones populares, ( ) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. El citado precepto faculta al actor popular para optar instaurar su demanda ante el funcionario judicial del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad ante la cual se concreta. 4.- En el asunto que ocupa la atención de la Corte, Leandro Giraldo radicó su escrito incoativo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, afirmando que Bancolombia está domiciliada en la «Cra. 8 no 17 50 (sic)» de esa localidad, lo que en principio, tornaría válida la elección del Despacho por él realizada. 4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01762-00 A pesar de lo cual, el citado estrado judicial en atención a un precedente de la Corporación 1 -dictado en un asunto análogo- y en el artículo 85 2 del Código General del Proceso, dejó constancia expresa de que verificada la base de datos registrada en la página virtual de la Superintendencia Financiera3, el domicilio del banco querellado es Medellín (f. 4, c. 1).

De otra parte, se observa que a pesar de que el gestor expresó en el libelo que el supuesto menoscabo «ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», al final del mismo lo circunscribió específicamente a la sucursal de la «cra 6 # 5- 36» de Villeta, por lo que sin lugar a dudas los hechos que motivan la solicitud de amparo ocurren en esa localidad (f. 1, c. 1).

Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que el accionante al instaurar su demanda ante la autoridad judicial de Pereira, inobservó los factores de atribución territorial consagrados en el citado artículo 16, comoquiera que en dicha población no tienen lugar ni los hechos relatados como constitutivos del supuesto quebrantamiento de los derechos colectivos, ni el domicilio principal de la enjuiciada, tal y como fuera puesto en evidencia por ese CSJ AC 9 oct. 2015, rad. 2015-02269-00, esta providencia dispuso devolver el asunto al Despacho de origen para que previamente clarificara lo referente al domicilio de la accionada, ordenándose allegar el certificado de existencia y representación legal de la misma, a través de la inadmisión de la demanda. 2 Artículo 85 del Código General del Proceso.

La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificada. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. 3https: / / www. su perfinanciera.gov.co/ j sp/ loader.jsf?1Servicio-Publicaciones&lnpo=publicaci ones&lFu ncion=loadCon tenidoPublicacion &id =61694 5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01762-00 funcionario judicial4, aspectos estos con sujeción a los cuales se define la competencia a prevención. Ahora bien, téngase en cuenta el hecho de que en Pereira se sitúe una sucursal de la entidad demandada, no es razón suficiente para fijar allí el conocimiento del caso, en cuanto el mismo no se enmarca dentro de las hipótesis de atribución territorial consagradas por la norma en comento.

La Corte al respecto se ha pronunciado indicando que: ( ) la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16 (CSJ AC, 3 ago. 2015, rad. 2015- 01596-00, reiterado en AC3497-2013, 7 jun. 2016). 5.- Así las cosas, en este evento no puede atenderse la escogencia efectuada por el actor, en lo referente al lugar donde radicó su demanda, pero sí tener en cuenta lo que respecta al fuero general de competencia, domicilio de Bancolombia, el cual como se acreditó en el plenario es Medellín, por lo que a los funcionarios Civiles del Circuito de (reparto) de esa ciudad les corresponderá tramitar el asunto. 4 Según la base de datos registrada en la página web de la Superintendencia Financiera, el domicilio principal de Bancolombia es Medellín (f. 4, c. 1). 6 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01762-00 A pesar de lo cual, el citado estrado judicial en atención a un precedente de la Corporación 1 -dictado en un asunto análogo- y en el artículo 85 2 del Código General del Proceso, dejó constancia expresa de que verificada la base de datos registrada en la página virtual de la Superintendencia Financiera3, el domicilio del banco querellado es Medellín (f. 4, c. 1).

De otra parte, se observa que a pesar de que el gestor expresó en el libelo que el supuesto menoscabo «ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», al final del mismo lo circunscribió específicamente a la sucursal de la «cra 6 # 5- 36» de Villeta, por lo que sin lugar a dudas los hechos que motivan la solicitud de amparo ocurren en esa localidad (f. 1, c. 1).

Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que el accionante al instaurar su demanda ante la autoridad judicial de Pereira, inobservó los factores de atribución territorial consagrados en el citado artículo 16, comoquiera que en dicha población no tienen lugar ni los hechos relatados como constitutivos del supuesto quebrantamiento de los derechos colectivos, ni el domicilio principal de la enjuiciada, tal y como fuera puesto en evidencia por ese 1 CSJ AC 9 oct. 2015, rad. 2015-02269-00, esta providencia dispuso devolver el asunto al Despacho de origen para que previamente clarificara lo referente al domicilio de la accionada, ordenándose allegar el certificado de existencia y representación legal de la misma, a través de la inadmisión de la demanda. 2 Artículo 85 del Código General del Proceso.

La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. 3https: / / www.superfinanciera.gov.co/ jsp/ loader.jsP1Servicio=Publicaciones8G1Tipo=pu blicaci ones&,1Funcion=loadContenidoPublicacion&id=61694 5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01762-00 funcionario judicial4, aspectos estos con sujeción a los cuales se define la competencia a prevención. Ahora bien, téngase en cuenta el hecho de que en Pereira se sitúe una sucursal de la entidad demandada, no es razón suficiente para fijar allí el conocimiento del caso, en cuanto el mismo no se enmarca dentro de las hipótesis de atribución territorial consagradas por la norma en comento.

La Corte al respecto se ha pronunciado indicando que: (..) la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16 (CSJ AC, 3 ago. 2015, rad. 2015- 01596-00, reiterado en AC3497-2013, 7 jun. 2016). 5.- Así las cosas, en este evento no puede atenderse la escogencia efectuada por el actor, en lo referente al lugar donde radicó su demanda, pero sí tener en cuenta lo que respecta al fuero general de competencia, domicilio de Bancolombia, el cual como se acreditó en el plenario es Medellín, por lo que a los funcionarios Civiles del Circuito de (reparto) de esa ciudad les corresponderá tramitar el asunto. 4 Según la base de datos registrada en la página web de la Superintendencia Financiera, el domicilio principal de Bancolombia es Medellín (f. 4, c. 1). 6 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01762-00 6.- De otra parte, se anota que aún cuando en el presente caso las autoridades judiciales de la capital antioqueña no hicieron parte en la colisión de atribuciones que aquí se resuelve, es necesario asignarles el asunto habida cuenta que las reglas sobre competencia son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.

En un asunto de similares contornos al de ahora la Sala dijo: ( ) se torna necesario asignar el conocimiento del proceso ejecutivo al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante (CSJ, AC 11 ene 2013, rad. 2012-02561-00). 7.

En consecuencia, se remitirá la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Medellín, informando esta determinación a los otros despachos involucrados en la colisión que así queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 7 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01762-00 PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Medellín son los competentes para tramitar la acción popular de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Oficina de Reparto de esos despachos judiciales para que sea asignado y se continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Civil del Circuito de Villeta, enviándoles copia de la misma y al accionante. Notifíquese 8