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AC4574-2025 [2025-03184-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4574-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03184-00 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Simijaca y Veinte Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque es inexistente. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Brenda Liney González Suárez, para obtener el pago de las obligaciones vertidas en los pagarés n.° 03165610008082 y 03135310008083, atribuyéndole el conocimiento por corresponder al domicilio del deudor y al lugar de satisfacción del crédito. 2.- Esa autoridad libró mandamiento de pago el 26 de febrero de 20191, decretó medidas cautelares, dispuso el emplazamiento de la demandada en proveído calendado el 9 1 Fl.. 180.

PDF 01 Demanda y Anexos Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03184-00 2 de julio de 2020, ordenó seguir adelante la ejecución en auto calendado el 1 de octubre de 20192, el 4 de marzo de 2021 aprobó una liquidación del crédito y en auto emitido el 2 de febrero de 2023 aceptó una cesión del crédito3. Intempestivamente, en proveído de 1 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia y envió el asunto a «la OFICINA DE REPARTO de los JUECES CIVILES DEL MUNICIPALES de Bogotá D.C.»4, apoyado en que la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10, del artículo 28 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación en CSJ AC3745- 2023, AC140-2020, AC1603- 2023 y AC1342-2023. 3.- EL receptor también lo rehusó y promovió la colisión negativa de esta especie, por estimar que debía acogerse la pauta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del compendio procesal según el cual en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». II. CONSIDERACIONES 2 PDF 0011 del expediente 2019-00047 3 PDFS 0003, 017, 029 del expediente 2019-00047C.S ARCHIVADO 1 TRIMESTRE DE 2024 4 PDF 031. 2019-00047 AUTO REMITE POR COMPETENCIA PROCESO BANCO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03184-00 3 1.- Comoquiera que la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios citó en respaldo el CSJ AC3745-2023, que a su vez se inspiró en la posición de unificación planteada por la Sala en CSJ AC140-2020, para superar la discordancia de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. No obstante, en ese último proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03184-00 4 estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, según se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó en CSJ AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca avocó el conocimiento del litigio con el mandamiento de pago librado el 26 de febrero de 2019 y adelantó el trámite sin objeciones ni reparos de las partes, tanto así que ordenó el emplazamiento de la demandada, dispuso seguir adelante la ejecución en auto calendado el 1 de octubre de 2019, aprobó una liquidación del crédito y aceptó una cesión del mismo, pero de forma unilateral y sorpresiva tomó la determinación de desprenderse del pleito con base en el pronunciamiento Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03184-00 5 de la Corte inspirado en los inconvenientes surgidos con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, sin analizar a cabalidad las circunstancias que impedían tomarlo en cuenta frente a las particularidades del caso.

Quiere decir que el despacho en cita no divisó que el asunto se propuso antes de que se profiriera el CSJ AC140- 2020, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por una precisión de criterio aplicable únicamente para casos análogos que se promovieran con posterioridad y, por ende, no le era extensivo ya que el criterio que lo llevó a impulsarlo estaba dentro de aquellos que se consideraban válidos con antelación. 4.

En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03184-00 6 Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF576B64BA95D77D5D0ED9B5CE0E5A215782C55FFB95B60F7A18B6030D1812E7 Documento generado en 2025-07-15