HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4573-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02964-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Manizales, Caldas y Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, Risaralda. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Manizales, la Cooperativa de Aporte y Crédito Cooperar formuló demanda ejecutiva singular contra Álvaro Restrepo Serna, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 1011-706, más los intereses de plazo y moratorios causados sobre la misma. La convocante justificó la radicación del pliego inaugural en ese territorio, «en virtud de que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Manizales Caldas, según Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02964-00 2 lo establece el artículo 18 (sic) del CGP de la ley 1564 de 2012» [folio 3, archivo digital: 009_009Demanda.pdf]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, que la rechazó y remitió las diligencias al homólogo Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, en razón a que «[r]evisada la carta de instrucciones del pagaré adosado con la demanda, establecieron las partes respecto al lugar de cumplimiento de la obligación [que] El espacio en blanco correspondiente a LUGAR DE PAGO será diligenciado con el lugar del domicilio de (los) DEUDOR(ES)», de ahí que, «la parte actora que (sic) el domicilio de las partes es la ciudad de Pereira y el lugar donde el demandado recibe notificaciones personales es oskordo (sic), pueblo rico, Risaralda» y, aunque, «el pagaré fue llenado con la ciudad de Manizales como lugar de pago, no existe ninguna relación de justificación para tal elección, ni dicha ciudad fue expresamente indicada en las instrucciones».
Con todo, en ese mismo sentido, esbozó que «al optarse por el lugar de cumplimiento de la obligación, debe existir una razón objetiva que respalde dicha decisión. En otras palabras, el lugar de cumplimiento debe estar claramente determinado y debe haber una circunstancia específica que lo justifique…» (25 mar. 2025) - Derivado: 010_010RechazaCompetencia.pdf-. 3.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, igualmente se negó a impartirle trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura, señalando que debía respetarse el lugar de pago pactado en el citado cartular por las partes.
Ello, bajo los siguientes argumentos: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02964-00 3 «Definida la controversia de la cláusula 8 de la carta de instrucciones por parte de este despacho, se tiene que el lugar de pago de la obligación es la ciudad de Manizales, tal como se puede apreciar en el pagaré No. 10110586. En esta línea, el artículo 28 del Código General del Proceso, establece los criterios de competencia territorial, reglando en su numeral 1 la asignación en el lugar de domicilio de la parte demandada.
A su vez, cuando se trata de negocios jurídicos que involucren títulos ejecutivos, el numeral 3 asigna una competencia concurrente en el lugar de cumplimiento de la obligación. Ante ello, es elección del extremo activo seleccionar el municipio donde interpondrá la demanda ejecutiva. En este caso, la Cooperativa de Aporte y Crédito Cooperar seleccionó Manizales como lugar donde demandar al ejecutado.
Por ello, es una elección que debe respetarse y darle trámite en la mencionada ciudad. (…) De acuerdo a lo expuesto, es el extremo activo quien decide donde promover su acción, siendo este acto con el cual activa la competencia territorial. En este orden, la parte demandante no le ha asignado la competencia a esta sede judicial para tramitar su demanda ejecutiva, dado que, a su elección, escogió la competencia territorial derivada del lugar de cumplimiento de la obligación, en este caso, Manizales, Caldas» (4 jun.) -Archivo digital: 011_011RechazaCompetencia.pdf-.
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02964-00 4 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02964-00 5 Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ, AC4412-2016, reiterado en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023 y CSJ, AC1442-2024). Ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado en CSJ, AC3461-2022;
CSJ, AC1435-2023; CSJ, AC1442-2024 y CSJ, AC2128-2024). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Cooperativa de Aporte y Crédito Cooperar va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un título valor -pagaré- otorgado por Álvaro Restrepo Serna, en el que éste se obligó a pagar la prestación allí contenida a favor del ejecutante, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02964-00 6 estipulando como lugar del pago la ciudad de Manizales [folio 3, archivo digital:002_002AnexosDemanda.pdf].
Como se reseñó, la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados civiles municipales de la ciudad de Manizales, indicando el extremo actor en la parte introductoria del escrito inaugural que lo dirigía contra el deudor «ALVARO RESTREPO SERNA, mayor de edad, domiciliado y residente en el Municipio de Risaralda», luego, en el hecho octavo refirió que «[s]e hace la salvedad que la presentación de la demanda se realiza en esta jurisdicción pese a que el domicilio de las partes es en la ciudad de Pereira, a elección de la parte demandada y teniendo en cuenta que [su] representada tiene asesores freelance en todo el Eje Cafetero y la ciudad de Manizales (Caldas)» y, en cuanto al factor territorial, adujo la basada en el fuero del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones al juzgador de la primigenia sede judicial «en virtud de que el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Manizales Caldas, según lo establece el artículo 18 del CGP de la ley 1564 de 2012» [folios 2 a 5, archivo digital 008Demanda]. 5.- Es irrefutable que la acreedora tenía la facultad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, acorde con la regla general de competencia consagrada en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3° del mentado precepto, y ante esa disyuntiva, optó por el segundo. Para la Corte resulta claro que la voluntad de la precursora fue, en ejercicio de esa potestad, decantarse por Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02964-00 7 la regla tercera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues si bien en su postulación aludió a dos fueros de competencia territorial que, en el caso, se materializan en dos lugares distintos: el de las obligaciones vinculado a la ciudad de Manizales – Caldas, por ser este el lugar donde el convocado debía honrar su débito prestacional (núm. 3) conforme se desprende del tenor literal del título valor báculo de acción, y el del domicilio del ejecutado que indicó se situaba en el municipio de Pereira (núm. 1 eiusdem), radicó el escrito genitor ante los estrados judiciales de la primera urbe, acto con el cual manifestó su elección en torno al juzgador de conocimiento que debía tramitar la acción entablada entre aquellos competentes.
En ese orden, le corresponde a la funcionaria primigenia impartir la tramitación, pues no podía aquella modificar un acto procesal realizado por la parte convocante con sujeción a los preceptos legales. 6.- De lo expuesto se colige que se equivocó la iudex de Manizales al abdicar de su competencia, pues desatendió que la entidad demandante seleccionó a los falladores de ese territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.
Memórese que, es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que si el reclamante ha efectuado una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable, entre aquellos contemplados en el canon 28 del estatuto Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02964-00 8 procedimental, como en este caso ocurrió, a este acto deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia por el factor territorial. 7.- En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al juzgado que inicialmente recibió la causa por ser el competente para conocerla, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, Caldas, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, Risaralda y, a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9E0EFE6949691FC5CB96F7772D14125D6C62241CB960BC09CCED9325B32795A Documento generado en 2025-07-16