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AC4573-2024 [2024-02942-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4573-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02942-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno de Familia de Oralidad de Medellín y Quinto de Familia de Villavicencio, atinente al conocimiento del proceso de privación de patria potestad promovido por Laura Camacho, en representación del menor Felipe Garzón Camacho, en contra de Andrés Garzón1.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se prive de la patria potestad al demandado por abandono total de sus responsabilidades como padre. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «ser el municipio de Medellín el domicilio del menor»2. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folio 2, archivo “002UnificadoDemanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02942-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín -con auto del 23 de mayo de 20243- rechazó el asunto por falta de competencia. Señaló que: En el caso en concreto, tenemos que el menor de edad, a cuyo favor se interpone la acción, se encuentra radicado actualmente en LOS LLANOS DE ARIDANE, EN LA ISLA DE LA PALMA- España; y adicional a ello, el demandado tiene su domicilio en Villavicencio, Meta, siendo esto determinante para declararnos incompetentes en el presente trámite. 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio -con proveído del 14 de junio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …revisado el expediente contentivo del proceso, se advierte que en el escrito de demanda la solicitante señaló que, junto con su hijo tiene su domicilio en el país de España, pero que el último domicilio del menor en Colombia fue la ciudad de Medellín, motivo por el cual decidió radicar la demanda y le atribuyó competencia a los jueces de esa ciudad.

Así las cosas y en línea con la normativa precitada, la competencia por el factor territorial en los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad en los que un menor sea parte corresponde de manera privativa al juez de su domicilio y, en el supuesto de que no tenga domicilio en Colombia, será competente el juez del lugar donde tuvo su última residencia dentro del territorio nacional.

En suma, el presente proceso debía asumirse por el primer juzgado que conoció, por cuanto su distrito judicial corresponde al último domicilio del niño en Colombia.4 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 3 Folio 55, ibidem. 4 Archivo “006AutoDeclaraFaltaCompetencia14062024.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02942-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los procesos de pérdida o suspensión de la patria potestad, se fijó la competencia privativa a los juzgados del domicilio y/o residencia del niño, niña o adolescente involucrado.

Prescribe dicha norma que: (…) en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.

(Se subraya). Adicionalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- con el fin de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones administrativas que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, será ante «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya).

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el precepto Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02942-00 4 del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, no solo es aplicable en los procedimientos administrativos, sino que será extensiva a las controversias de conocimiento judicial, pues: … refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar ‘del domicilio o residencia’ del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales ‘[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’.

Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial ( ). (AC2415-2021) (Resaltado fuera de texto)5. 3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que en el encabezado de la demanda se informó que el niño tiene su domicilio en España, no obstante, en el acápite de la competencia se indicó que esta le concernía al Juez de Medellín por ser el domicilio del menor y de los hechos se puede extraer que el tiempo en que el niño estuvo en Colombia, se encontraba en Medellín. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado de Medellín, por haber sido el último domicilio del menor dentro del territorio nacional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 5 Véase también CSJ AC581-2020 y CSJ AC1787-2021. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02942-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D954EBB2780DE888F82991A0EC8A44BA967B150640D9DD81FD2E9A8440DA17D Documento generado en 2024-08-14