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AC4572-2025 [2025-03154-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 1480 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4572-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03154-00 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cúcuta y Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Lesli Valentina Romero Leal promovió «acción de protección al consumidor» contra FINSOCIAL S.A.S., «(…) en razón a los abusos contractuales sufridos con el cobro excesivo e injustificado del crédito para adquisición de vehículo No. 11432 (…)», sin precisar expresamente la atribución de competencia.1 2.- Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en que «(…) el domicilio del demandado es la ciudad de Barranquilla, (…)», de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad y lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 1 Carpeta expediente 54001-31-03-008-2025-00004-00, Archivo 004DemandayAnexos.pdf.

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03154-00 2 del Código General del Proceso. Por tal motivo dispuso su envío a los homólogos en la capital del Atlántico (17 en. 2025). 3.- El segundo despacho involucrado inadmitió la demanda (28 mar. 2025), entre otras razones, para que la interesada precisara los hechos que dan aliento a sus aspiraciones. 4.- Presentado tempestivamente el escrito de subsanación, rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se desata (26 jun. 2025), tras constatar que la parte actora enfatizó en que «el lugar de oferta, trámite y aprobación de crédito, la relación de consumo, comercialización del vehículo; tuvo como sede la ciudad de Cúcuta;

(…)» y en atención a lo normado en el numeral 2° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. II.CONSIDERACIONES 1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer la causa incoada se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03154-00 3 repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del citado (fuero personal). Empero, respecto de controversias originadas en «un negocio jurídico», el numeral tercero de ese mismo precepto establece una «competencia» concurrente que también habilita al funcionario judicial del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones, al indicar que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Adicionalmente, es pertinente memorar que el numeral 2° del artículo 58 de la Ley de Protección al Consumidor (1480 de 2011), establece como regla especial, para «[l]os procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares…» que «[s]erá también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03154-00 4 producto, o realizado la relación de consumo».

En casos así, donde de acuerdo con la normatividad y las circunstancias particulares existe una pluralidad de jueces que deben conocer el pleito, el gestor deberá manifestar su preferencia en el escrito inicial, y realizada la misma en correspondencia con la ley, el funcionario escogido debe asumir el conocimiento. Al respecto, la Sala ha sostenido que «(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019).» 3.- En el caso particular, deviene claro que el Juzgador de Cúcuta se apresuró en su determinación, al estimar que carecía de competencia para asumir el conflicto sometido a la jurisdicción, si en cuenta se tiene que sobre esta especial temática nada manifestó el extremo actor.

Sin embargo, tal falencia se superó por su par de Barranquilla que, al inadmitir el libelo introductorio, requirió a la parte para que determinara el sustrato fáctico, de tal suerte que en su memorial precisó que la relación de consumo se desarrolló en aquella ciudad y delimitó, sin lugar a duda, que el conocimiento correspondía al «Juez del Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03154-00 5 Circuito del lugar donde se comercializó el producto, esto es, la ciudad de Cúcuta.».

De esta manera, la parte confirmó su deseo inicial, esto es, que las diligencias sean asumidas por el funcionario judicial correspondiente al lugar en el cual se desarrolló la relación de consumo, por lo que queda descartado que se trate de un caso en el que deba aplicarse el criterio general de competencia determinado por la vecindad de la convocada en que irreflexivamente se fundó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta para desprenderse del litigio. 4.- En consecuencia, se desatará la controversia, determinando que será el precitado estrado el que deberá acometer el estudio.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, es el competente para conocer el proceso que Lesli Valentina Romero Leal suscitó frente a FINSOCIAL S.A.S. Segundo: Disponer la devolución virtual del expediente Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03154-00 6 digital al citado despacho, para que proceda de conformidad. Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Cuarto: Ordenar a Secretaría librar los oficios correspondientes y dar cumplimiento a lo antes dispuesto.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32556202EBDE6240D39C240EECB4026E0E6C372CF7CEDE3FAA7DA17E5242B15B Documento generado en 2025-07-15