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AC4572-2024 [2024-03092-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4572-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03092-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Once Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso de conflicto societario promovido por Updesa Inversiones S.A.S. y Wille Inversiones S.A.S. contra Olga Lucia, Luz Amparo y Fabio Alberto Méndez Pinilla.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que los demandados celebraron contratos con conflicto de interés y en perjuicio de la sociedad. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta que las demandadas OLGA LUCIA MÉNDEZ PINILLA Y LUZ AMPARO MÉNDEZ PINILLA, no tiene domicilio ni residencia en Colombia, y en razón que los demandantes tienen domicilio en BOGOTÁ, de conformidad con el artículo 28 numeral Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03092-00 2 1° del CGP, los jueces civiles del circuito de Bogotá son competentes para conocer de este proceso»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 17 de noviembre de 2023- la admitió. Inconformes, los demandados interpusieron reposición y afirmaron que el despacho no es competente por cuanto corresponde el conocimiento del proceso al juez del domicilio principal de la sociedad, en este caso, Floridablanca, circuito judicial de Bucaramanga. 3.

Así las cosas, el Despacho de Bogotá -con providencia del 22 de febrero de 2024- resolvió rechazar el proceso por falta de competencia. Señaló que: …tratándose de asuntos como el que acá nos contrae, el fuero territorial para determinar la competencia no es concurrente o a elección del demandante, contrario sensu, privativo, luego entonces y como bien lo refirió el demandante en su determinación de la competencia, debe aplicarse lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 28 del ordenamiento Procesal que a su tenor estipula, “En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.”, entonces, diamantino refulge que esta juez carece de competencia para conocer del conflicto que se suscita entre los socios de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MANUFACTURAS Y PROCESOS INDUSTRIALES LTDA y que el juez competente para ello, es el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga Santander, como quiera que el domicilio de la prenombrada entidad se ubica en Floridablanca Santander.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga -con proveído del 29 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el 1 Archivo “03DemandaAnexos.pdf”. 2 Archivo “04DeclaraIncompetencia20240222.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03092-00 3 conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: El sujeto pasivo de la acción no es MPI LTDA., pues la persona jurídica de la sociedad – de la que hacen parte demandantes y demandados – no está vinculada al conflicto; en cambio, sí son demandadas las personas naturales FABIO ALBERTO, OLGA LUCÍA y LUZ AMPARO MÉNDEZ PINILLA, estas dos últimas domiciliadas y residentes en el exterior, razón por la cual los demandantes estaban facultados para escoger, como juez competente para conocer de la demanda, al de su propio domicilio, que lo es Bogotá, cuestión está que no merece reproche ni se aparta de las disposiciones procesales que rigen la materia.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 3 Archivo “33NoCompetPropConflicto20240729.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03092-00 4 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «controversias entre los socios en razón de la sociedad», conforme al numeral 4º del precepto en comento, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. Sobre este último numeral, la Corte ha dicho que hay: «casos especiales en los que solo es posible acudir a un foro específico o privativo, como por ejemplo el del numeral cuarto del precitado canon (…) [e]n ese orden, si el pliego genitor se ajusta a (i) nulidad, o (ii) disolución, o (iii) liquidación de sociedades, o (iv) a controversias entre los socios en razón de la sociedad; no cabe duda que el único juzgador facultado para tramitar y elucidar esa clase de asuntos, es el de la vecindad principal de la sociedad» (Se resalta) (CSJ AC2643-2024). 4.

Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», «teniendo en cuenta que las demandadas OLGA LUCIA MÉNDEZ PINILLA Y LUZ AMPARO MÉNDEZ PINILLA, no tiene domicilio ni residencia en Colombia, y en razón que los demandantes tienen domicilio en BOGOTÁ, de conformidad con el artículo 28 numeral 1° del CGP, los jueces civiles del circuito de Bogotá son competentes para conocer de este proceso». 4.1.

No obstante, de lo manifestado en la demanda, se advierte que el extremo activo señaló, en los hechos, que los demandantes y demandados son los únicos socios de la sociedad Comercializadora Internacional Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. (C.I. Manufacturas y Procesos Industriales), con domicilio en Floridablanca. Además, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03092-00 5 encausó el trámite en un conflicto societario, por tanto, afirma que se han celebrado actos viciados de conflictos de interés principalmente de quienes son socios mayoritarios, mismos demandados.

De modo tal que, conforme a la norma en cita el competente para conocer de esta controversia es el Juez del domicilio principal de la sociedad, en este caso, Floridablanca según la información consignada en el RUES. 5. Emerge entonces que, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, circuito judicial de Floridablanca, conforme el numeral 4º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03092-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A19902F1C1ED93A86D0BF2A01A48CD3B361A1C1006E62F0C12A4B820D16797A Documento generado en 2024-08-14