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AC4571-2024 [2024-03071-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4571-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03071-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Cartagena y Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Tralmer Services S.A.S. contra Proyecto, Ingeniería y Transportes S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo “002Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03071-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena -con auto del 25 de abril de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que «una vez examinado el acápite de notificación, y dando aplicación a lo establecido en el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P., se tiene que el domicilio de los demandados se encuentra ubicado en la ciudad de BARRANCABERMEJA, SANTANDER»2. 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja envió las diligencias a su homólogo sexto en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 y PCSJA20-22686. No obstante, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja -con providencia del 19 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió lo siguiente: …si la empresa demandante expresamente eligió radicar la demanda en la ciudad de Cartagena, por ser este el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en la factura traída para el cobro judicial, el juzgado remitente estaba forzado a respetar esa decisión y avocar, como acaba de verse, el conocimiento de la ejecución. En la factura, es cierto, nada se dijo acerca del lugar de cumplimiento de la obligación, pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 2 Archivo “004AutoRechazo.pdf”. 3 Archivo “009AutoRechazaDemandaCompetenciaTerritorialProponeConflicto.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03071-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA (REPARTO)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación». No obstante, analizada la factura objeto de cobro, se advierte que esta no consigna en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03071-00 4 siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: …en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020). 5. Emerge de lo anterior que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante. Esto es, Cartagena, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer del asunto. 4 Folio 17, archivo “002Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03071-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barrancabermeja.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97741DFC80D434199A7838EB49A475275CEC0B30E04FD6CEEE82D877EF6E4C13 Documento generado en 2024-08-14