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AC4570-2025 [2002-00033-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC4570-2025 Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja que interpusieron los promotores frente al auto de 21 de abril de 2025, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal acumulado de responsabilidad civil extracontractual de Francisco Cifuentes y otros contra Empresa Estatal de Petróleos de Ecuador - Petroecuador y la Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Francisco Cifuentes, en compañía de otras un mil veinticinco (1.025) personas, promovieron acción para que se declarara la responsabilidad solidaria de las demandadas por un derrame de petróleo ocurrido el 3 de julio de 1998, que llegó a las costas del país el 8 siguiente, por lo que deben indemnizar los daños ocasionados a los afectados por un lucro cesante estimado de $216’000.000 para cada uno, a ser actualizado «al momento de dictar sentencia» y al cual fue Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 2 asignado el radicado 52835-31-03-002-2002-00033-021. 2.- Estando en curso dicho trámite, por auto de 26 de septiembre de 2008 se dispuso la acumulación de procesos por igual causa que se adelantaban en el mismo Despacho bajo los radicados 2000-00062, 2000-00063, 2000-00071, 2000-00072, 2001-00054, 2001-00060, 2001-00063, 2001- 00067, 2001-00072, 2001-00086, 2002-00059, 2002- 00060, 2002-00071 y 2003-000502. 3.- En proveído de 13 de diciembre de 2013 se desvincularon los radicados 2000-00062, 2000-00063, 2000-00071, 2000-00072, 2001-00067, 2002-00059, 2002- 00060 y 2003-00050, razón por la cual sólo siguieron la misma cuerda los restantes, esto es, 2001-00054, 2001- 00060, 2001-00063, 2001-00072, 2001-00086, 2002-00033 y 2002-000713. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco negó las pretensiones en fallo de 28 de noviembre de 20234. 5.- El apoderado de los «2190» demandantes apeló5. 6.- El superior, por medio de sentencia del 20 de enero del año en curso, la modificó para declarar la responsabilidad de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador – Petroecuador 1 Fls. 48 y 66 cno. ppal rad. 2002-00033-01. 2 Fls. 1422 a 1424 id.1.

Si bien en el memorial petitorio figura el rad. 2001- 00062, según revisión del ad quem en realidad corresponde al 2001-00063. 3 Fls. 1540 a 1553 id.1. 4 Pdf 243 cno 4 principal expediente digital. 5 Pdf 245 cno 4 principal expediente digital. Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 3 en el «daño ambiental y ecológico causado con ocasión del derrame de hidrocarburos ocurrido en el municipio de Tumaco (N) en el año de 1998», por lo que le impuso una medida simbólica de reparación, pero negó la indemnización de perjuicios pedida «en tanto no existe en el expediente prueba que acredite la afectación individual y concreta del menoscabo en sus ingresos»6. 7.- Formularon recuso de casación los apelantes, que concedió la Magistrada Sustanciadora porque el resultado les fue adverso, se formuló en tiempo y «se trata de un proceso declarativo en el que el perjuicio irrogado a la parte recurrente puede tasarse en suma superior a los 1000 S.M.L.M.V., de cara a las pretensiones económicas que fueron negadas para más de los mil demandantes, en valor aproximado de $72.000.000 para cada uno de ellos»7. 8.- La Sala en CSJ AC2026-2025 declaró prematura tal determinación a fin de que se esclareciera lo relacionado con la acumulación de procesos y poder precisar cuáles seguían vigentes; obtener la estimación individualizada del interés de los opugnadores por tratarse de litisconsortes facultativos y que se tomaran las medidas relacionadas con la condena simbólica impuesta. 9.- Al reexaminar la situación la Magistrada Ponente en segunda instancia señaló, en proveído del 21 de abril del 6 Pdf 37 cno segunda instancia expediente digital. 7 Pdf 37 cno segunda instancia expediente digital.

Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 4 año en curso, que «efectuada la valoración individual de cada uno de los demandantes, ninguno de ellos obtuvo una resolución desfavorable a sus intereses que supere los 1000 S.M.L.M.V.», razón por la cual no concedió el recurso de casación8. 10.- Los impugnantes formularon reposición porque en el caso adelantado por Virgilio Claros Peña bajo el radicado 2001-0086 se superaban los topes de rigor, ya que las pretensiones ascienden a $4.860’000.000, resultando viable la vía extraordinaria respecto de los demás opugnadores por adhesión, amén de que con ello se lograrían los propósitos de dicho medio excepcional por «ser un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales»9. 11.- En auto de 23 de mayo reciente se sostuvo la determinación porque «el valor de la desventaja sufrida por el extremo vencido, deberá auscultarse con las probanzas obrantes en el plenario cuando la parte inconforme no hizo uso de la potestad que le confiere el citado canon relativo a presentar con su censura un dictamen pericial para establecer dicho interés».

Aunque «podría afirmarse en línea de principio, que el interés individual del señor Virgilio Claros Peña, ascendería a la suma de $4.860.000.000 de acuerdo con los hechos de su 8 Pdf 049 cno segunda instancia. 9 Pdf 051 cno segunda instancia. Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 5 demanda», lo cierto es que «ningún valor se precisó en las pretensiones propuestas ni se especificó a qué tipo de perjuicio material corresponde dicho rubro», lo que tampoco se logra esclarecer con «los elementos de juicio obrantes en el expediente», constituyéndose en «una estimación fundada en meras conjeturas o alambicadas hipótesis».

La certificación donde se relaciona el consumo de combustible en favor del reclamante resulta insuficiente para respaldar la disminución en ventas aducida, puesto que allí «solo refiere a los años 1998 a 2001, lo que impide conocer si dicho perjuicio se extendió más allá de esta última anualidad», fuera de que «no refleja el monto del valor del combustible por galón para la época del derrame de hidrocarburos que permita realizar un cálculo del eventual daño sufrido», sin que obre algún «elemento de prueba que soporte, de manera cierta, el monto de la pretensión incoada y permita inferir, razonadamente, que el demandante realmente dejó de percibir una suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) anuales por disminución en la venta de combustible, como se sostiene en la demanda».

Dicho documento ni siquiera arroja «el número de galones en que presuntamente se redujo el consumo de combustible por parte del demandante frente a su proveedor, habida cuenta que, en un promedio muy general, se anunció una diferencia entre 5.000, 3000 y 1000 galones, respectivamente, en relación con el segundo semestre de 1998 y los dos semestres de 1999», por lo que resulta imposible «establecer cuál fue el número de galones dejados de Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 6 comercializar a partir de los promedios en cuestión», máxime cuando «este es el único perjuicio a partir del cual se podría derivar el interés para recurrir».

Al no estar demostrado el perjuicio de dicho accionante no es viable conceder el recurso y, por sustracción, «carece de sentido pronunciarse sobre la figura de casación adhesiva, en tanto, si ninguno de los litisconsortes facultativos al interior del presente asunto acreditó que su interés para recurrir es superior a los 1000 SMLMV, dicho medio impugnativo no está llamado a concederse para ninguna persona que integre el litigio».

A pesar de la connotación especial del pleito, donde se encontró probado el «daño ambiental y ecológico generado con ocasión del derrame de hidrocarburos ocurrido en el municipio de Tumaco (N) en el año de 1998», lo cierto es que «la afectación material sufrida por los demandantes no quedó acreditada en el plenario y, justamente, esa ausencia de prueba es la que lleva a colegir que la desventaja sufrida por dicho extremo, en términos económicos, no se encuentra demostrada para acceder al recurso de casación incoado», sin que por ello se advierta la vulneración de algún derecho fundamental.

Atendiendo la queja propuesta en subsidio, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de que se examine la determinación tomada10. 10 Pdf 060 cno segunda instancia. Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 7 12.- Surtido el traslado de rigor la contradictora allegó escrito a fin de que se conserve el proveído impugnado, resaltando que no existe soporte para las aspiraciones de Virgilio Claro Peña, lo que hace imposible acudir a la figura de la casación adhesiva respecto de los demás inconformes11.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su categoría extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que 11 Pdf 0013 anotación 6 ESAV.

Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 8 versen sobre el estado civil». Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, el «interés para recurrir» debe concretarse al valor actual del agravio que la determinación confutada irroga al inconforme en el momento que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha del pronunciamiento, debiendo tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias.

Adicionalmente, cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 9 condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos. 2.- En esta oportunidad el proceder el ad quem merece pleno respaldo, por cuanto los argumentos expuestos en el auto opugnado son concordantes con las actuaciones procesales, donde se hace evidente la desidia para acreditar la seriedad del reclamo del único interesado que se dolía de un perjuicio mayor a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De la revisión del libelo correspondiente al radicado 2001-00086, en el cual figura como demandante Virgilio Claros Peña, se extrae que el descontento del gestor radica en que por el derrame de hidrocarburos no pudo desempeñar actividades de pesca artesanal de camarones y peces, cuya producción se disminuyó en un 90%, fuera de que se vio afectado en el suministro de combustibles a los demás pobladores de la zona que le brindaban ingresos de $25’000.000 mensuales y una ganancia de $1.000 por galón, para un estimado de $300’000.000 por año, «que calculada a QUINCE AÑOS (15) los perjuicios asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($4.500.000.000)».

No obstante, en las pretensiones pidió que se condenaran solidariamente a las convocadas «a indemnizar en la cuantía que se determine en el proceso, al Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 10 demandante, por el daño a él producido por el derrame de petróleo del 3 de julio de 1998 (…) y que ha ocasionado un lucro cesante a la persona que represento» -se resalta-, lo que debe actualizarse «al momento de dictar sentencia».

Al precisar la cuantía expuso que la estimaba «de conformidad con los estudios realizados, en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360.000.000), (…) por su actividad pesquera» y en cuanto «al perjuicio causado en su actividad por la venta de combustible este se traduce en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($4.500.000.000), para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($4.860.000.000)».

Tales elucubraciones estuvieron huérfanas de respaldo y justificación, ya que solo consta la certificación expedida el 27 de junio de 2001 por Estaciones del Servicio del Litoral Ltda., a la que se refiere el ad quem, de donde no se extrae un comportamiento mercantil consistente anterior a 1998 ni posterior a la fecha de expedición que permitiera hacer un parámetro o una proyección de decremento, con mayor razón si lo que sería susceptible de reparar serían las utilidades netas dejadas de recibir, de ahí que la sola información de consumo promedio resultaba insuficiente para establecer la diferencia entre el precio de compra y el de venta, menos los gastos administrativos, para calcular el supuesto empobrecimiento efectivo.

Ni siquiera se allegó para ese momento, ni al formular Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 11 el recurso extraordinario, alguna experticia de apoyo que brindara seriedad a las expectativas frustradas, tanto por el rubro de pesca como el de comercialización de combustible a terceros. Como se expuso en CSJ AC4776-2024 (…) le asiste toda la razón al funcionario que negó el recurso extraordinario, ya que los supuestos resarcitorios a que hace referencia la inconforme son meramente especulativos y sin asidero alguno, puesto que a pesar de haber solicitado «el pago de los perjuicios que se hayan causado», tal reclamo fue genérico y sin discriminar rubro alguno que permitiera acudir a la sumatoria propuesta.

Pronunciamiento en el que se recordó lo expresado en CSJ AC 1786-2017 en el sentido de que [r]evisado lo que regula el artículo 339 del nuevo estatuto general procesal, y particularmente cuando señala la posibilidad de que el recurrente en casación aporte un dictamen pericial, ha de decirse, tal se expuso en otro segmento de esta providencia, que se le asignó por el legislador a las partes una libertad y responsabilidad en relación a este medio de prueba, propio del sistema adversarial, en cuanto que, si bien inicialmente de manera expresa no se indica una oportunidad en concreto, no es menos cierto que dejó a la responsabilidad y discrecionalidad del promotor del recurso de casación, cuando lo considere necesario, aportar un dictamen pericial, se entiende para la procedencia del recurso, en sana lógica, que debe hacerse al momento de interposición de aquél y no en un momento posterior.

Frente a la insuficiencia de medios de convicción en el plenario que dieran respaldo a los planteamientos de Virgilio Claros Peña, así como el desdeño de la oportunidad para superar tal carencia al recurrir en casación, no había camino distinto a la negatoria del medio de contradicción, tanto para él como para los demás inconformes que aspiraban beneficiarse de sus reclamaciones sin sustento.

Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 12 3.- Ahora bien, en cuanto al agregado del opugnador respecto de los fines del recurso, no se desconoce que el artículo 333 del Código General del Proceso los hace consistir en «proteger los derechos constitucionales» y «controlar la legalidad de los fallos», pero eso no conlleva al desconocimiento de las limitaciones de orden legal que fijan patrones cuantitativos a tener en cuenta cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», como ahora acontece, puesto que el fin de las acciones acumuladas era claramente resarcitorio.

Si bien tales principios deben ser tenidos en cuenta por la Corporación en el curso de esta vía excepcional, eso no implica que sirvan de sustento para desatender las preceptivas adjetivas que la regulan y, a lo sumo, servirían para habilitar el examen de las sustentaciones insuficientes cuando ya se ha superado el portal de la procedencia, mediante la selección de oficio o, en última medida, para casar de oficio. 4.- Por lo expuesto, no se advierte algún desatino que permita revaluar el juicio valorativo del funcionario de segundo grado. 5.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de esa condena ya que no aparecen causadas en vista de la irrelevancia del escrito aportado al descorrer el traslado, Radicación n° 52835-31-03-002-2002-00033-02 13 como lo permite el numeral 8 ibídem.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los promotores frente a la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal acumulado de responsabilidad civil extracontractual de Francisco Cifuentes y otros contra Empresa Estatal de Petróleos de Ecuador - Petroecuador y la Empresa Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Segundo: No imponer condena en costas por lo dicho.

Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F1AF8DCEEC4B08F9C8BD401580C71B73B46BF26433CC4B427C11775FD61257E Documento generado en 2025-07-15