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AC4570-2024 [2024-03064-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4570-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03064-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda contra Humberto Pacheco Vega.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 27 de mayo de 2024- la 1 Folio 58, archivo “001Demanda&Anexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03064-00 2 rechazó por falta de competencia. Señaló que «… el artículo 28 del CGP determinó que, en procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado por lo que, evidentemente, la competencia para conocer el asunto recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C.»2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 16 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el caso en concreto, en la solicitud del crédito se indica como dirección del demandado en la ciudad de Bogotá. Empero, en el pagaré aportado como título valor base de la acción que se ejecuta, se advierte como lugar de cumplimiento, las oficinas del Banco Davivienda S.A., en la ciudad de Cartagena.

Así las cosas, la ley faculta al demandante para escoger entre las dos opciones que el artículo 28 del Código General del Proceso en sus numerales 1° y 3° le provee, y dicha elección debe ser respetada por el Juzgado competente para su conocimiento, y para el caso, se eligió el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, la ciudad de Cartagena de Indias y es allí en aplicación de la norma invocada, donde debe desarrollarse el trámite procesal respectivo.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo “002AutoRechazaCompetencia.pdf”. 3 Archivo “004AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03064-00 3 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS (REPARTO)» por «el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso». Además, se constata que en el título valor se consignó que: «pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Cartagena»4. 4 Folio 20, archivo “001Demanda&Anexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03064-00 4 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3696912E1B8D109E531F91A2B194053998695AA54A6757B5AE4D044C7520C819 Documento generado en 2024-08-14