AC4568-2025 Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-01 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los accionados Martha Adriana Everest Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, frente a la sentencia de 23 de abril de 2025, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo que les adelantó Helm Bank, hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. I.- ANTECEDENTES 1.
La accionante solicitó declarar la terminación del contrato de leasing habitacional n.° 111785 y su otrosí modificatorio, por mora de los locatarios en el pago de los cánones pactados e incurrir en la prohibición de subarrendamiento y, en consecuencia, disponer la restitución del apartamento 601, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1235518 y dos garajes y/o depósitos, todos localizados en la Calle 86 n.° 11-51 de Bogotá D.C. Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-01 2 2.
La parte convocada se opuso y planteó diversas excepciones (fls. 371 a 379, cno. 1, archivo digital n.° 00075). 3. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de junio de 2024, desestimó las defensas y accedió a las pretensiones (archivo digital n.° 055). 4. El superior, al decidir la apelación de la parte convocada, en sentencia de 23 de abril de 2025, confirmó la decisión (fl. 1 a 28, archivo n.° 12, expediente digital). 5.
Los accionados interpusieron recurso extraordinario de casación y, aunque inicialmente fue denegado, al decidir la reposición, fue concedido por el Tribunal el 3 de junio de 2025 (fl. 1 a 10, archivo n.° 24, expediente digital). II.- CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia, interposición, concesión, admisión y resolución. No todas las sentencias son susceptibles de este medio de control excepcional.
El artículo 334 del Código General del Proceso dispone que procede respecto de las dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos (núm. 1º), en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria (núm. 2º), y para liquidar la condena en concreto (núm. 3º). Además, señala que «[t]ratándose de asuntos relativos al Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-01 3 estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo).
De esa forma, el legislador delimitó la procedencia del mecanismo a los asuntos mencionados; sin embargo, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», añadió un requisito de que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (art. 338 C.G.P.), cifra que se determina por los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante.
Este interés depende de la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el fallo, es decir, del quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la determinación adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo de segundo grado. Para el año en el que se profirió la sentencia confutada, esto es, en el 2025, esa cifra ascendía a $1.423’.500.000, ya que el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $1’423.500, según el Decreto 1572 de 24 de diciembre de 2024, dictado por el Gobierno Nacional.
Según el artículo 339 ibidem, dicha cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Esta última norma le impone al censor la carga de acreditar el monto del detrimento que le Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-01 4 ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Por ende, la labor del encargado de evaluar su viabilidad requiere un estudio concienzudo. Si este análisis resulta insuficiente y la Corte lo advierte en un riguroso examen preliminar, se justificará la devolución de las actuaciones para su escrutinio adecuado. Así lo ha precisó la Sala en el CSJ AC7929-2017, reiterado en AC618-2020, AC1319-2021, AC2476-2024 y en el AC5974-2024, al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;
AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). 2. Los procesos en los que se busque declarar el incumplimiento de un leasing habitacional tienen contenido patrimonial, pues su finalidad es obtener una ventaja económica, lo que fácilmente se aprecia cuando a renglón seguido se reclama la restitución del bien dado bajo esa modalidad. Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-01 5 Precisamente, en el AC4778-2024 se destacó que La prosperidad de tales súplicas naturalmente que repercute en el patrimonio del vencido, quien sufrirá un menoscabo que en este caso especial de restitución de tenencia se encuentra vinculado a la expectativa que tiene de hacerse a la propiedad del bien una vez cumplidas las condiciones preestablecidas y el pago de la opción de compra.
Debido a ese carácter esencialmente patrimonial, ello hace necesario acreditar el interés económico de quien pretenda discutir en casación la sentencia que declara terminado el contrato de leasing habitacional, dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3. En este caso, la Magistrada Ponente actuó con ligereza al no realizar un estudio adecuado y riguroso sobre el interés de los recurrentes para acudir en casación. Ello, porque tuvo por acreditado ese elemento crematístico con una certificación catastral expedida el 21 de mayo de 2025, la cual no hacía parte del expediente, sino que fue aportada junto con el recurso de reposición contra el auto de 16 de mayo de 2025, que se abstuvo de conceder el embate extraordinario.
Este proceder contravino el artículo 339 del Código General del Proceso, el cual establece que el análisis del interés para recurrir en casación debe realizarse únicamente con los elementos de juicio que obren en el expediente, o con el dictamen pericial que se allegue al momento de la interponer dicho embate excepcional, sin que esta última oportunidad pueda ser alterada por el juzgador, al ser preclusiva (art. 117 C.G.P.).
Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-01 6 Al respecto, en el AC8066-2024 se concluyó: (…) la evidente extemporaneidad de la prueba aportada junto al recurso de reposición, pues la última oportunidad con la que contaban las afectadas para estos fines era el vencimiento del término para promover la casación, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de segundo grado, como se extrae de la lectura armónica de los artículos 337, 338 y 339 del Código General del Proceso.
Ante la tardanza en la aportación, los documentos acercados no pueden valorarse, por fuerza del canon 164 del mismo estatuto, según el cual, las decisiones judiciales deben fundarse en «pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (negrilla fuera de texto). Además, la regla procesal prevista en el artículo 444, núm. 4º, del Código General del Proceso fue prevista exclusivamente para la valuación de inmuebles en el marco de ejecuciones judiciales, lo que impide extender su aplicación para determinar el interés patrimonial de quien recurre en casación. Asimismo, cabe advertir la imposibilidad jurídica de que el Tribunal indexe la valoración de los bienes que obre en el proceso, tal como se señaló en el AC3768-2024, (….) la determinación del avalúo de inmuebles atiende a variables desconocidas por el juzgador, habida cuenta que corresponden a la lógica del mercado, las cuales inciden en el precio variándolo en el sentido de aumentarlo, reducirlo o conservarlo durante cierto tiempo, de ahí que tal cuestión deba ser establecida y concretada en cada caso por expertos, sin que pueda ser hipotéticamente inferida por el juez a partir de simples operaciones aritméticas tendientes a actualizar -indexar- el valor pasado del bien, pues esa labor, por muy bienintencionada que fuera, caería en el campo de lo hipotético y significaría distorsionar la realidad material, en rigor, porque las reglas de la experiencia enseñan que el mercado de los inmuebles es voluble y que, por tanto, su precio no siempre tiende al alza. 4.
Entonces, como la juzgadora de segundo grado procedió de manera apresurada al conceder la casación, es Radicación n° 11001-31-03-019-2014-00075-01 7 necesario que, de acuerdo con la información disponible en el expediente, reexamine la situación procesal de los opugnadores y, en tal medida, si les asiste interés para recurrir, lo que le permitirá adoptar la decisión pertinente, para lo cual se le devolverán las diligencias.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el presente asunto. Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C4263EE38E6AC19283760C1EAE6A684E59CCA3E0636426492E9DFBE435FF821 Documento generado en 2025-07-15