AC4566-2025 Radicación n° 76109-31-03-002-2021-00019-01 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por Kidie Urrea Moribe y Luis Alfonso Ramírez García frente al auto de 21 de marzo de 2025, que les negó el de casación de la sentencia de 24 del mes inmediatamente anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Puerto Industrial Aguadulce S.A. I.- ANTECEDENTES 1.
Los accionantes pidieron declarar que la convocada es civilmente responsable de los daños y perjuicios que causó en el predio con matrícula No. 372 01915 con ocasión de la pavimentación de una vía pública y que, en consecuencia, sea condenada a pagarles $942.979.937. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción de falta de legitimación activa de Luis Alfonso Ramírez García, al Radicación n° 76109-31-03-002-2021-00019-01 2 tiempo que accedió a la reclamación de la otra impulsora en la cuantía que pidió. 3.
El superior, al desatar la alzada interpuesta por el extremo pasivo, revocó y negó las súplicas (24 feb. 2025). 4. En desacuerdo con esa decisión, el apoderado de los demandantes formuló recurso de casación (28 feb.). 5. El Magistrado ponente, el 21 de marzo de 2025 negó el remedio propuesto porque halló insatisfecho el interés patrimonial, pues coligió que es inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2025, toda vez que la suma pretendida indexada apenas asciende a $989’341.339. 6.
Los gestores presentaron reposición y, en subsidio, queja con sustento en que el precio actualizado de la franja afectada asciende a $1.349’293.000. 7. El funcionario sustanciador mantuvo su posición con estribo en que para calcular el monto averiguado se deben tener en cuenta las pretensiones de la demanda, conforme fueron reconocidas por el a quo, amén de que en todo caso el valor que la censura invoca también es insuficiente para el fin pretendido, porque se requieren $1.423’500.000 (25 abr. 2025). 8.
Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado, sin que según el informe secretarial de 4 de junio pasado se pronunciara el extremo que no recurrió. Radicación n° 76109-31-03-002-2021-00019-01 3 II.- CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria; de ahí que el precepto que le sigue establezca de forma restrictiva que únicamente tiene cabida contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y para liquidar una condena en concreto, con la advertencia que en asuntos en los que se debate el estado civil es viable cuando resuelven acciones de impugnación o de reclamación, amén de las que versan sobre uniones maritales de hecho.
El artículo 338 ibidem agrega que cuando las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año que corre equivalen a $1.423’500.000. En estos pleitos, el siguiente precepto consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», con lo cual le impone a aquél la carga de Radicación n° 76109-31-03-002-2021-00019-01 4 acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que venza el plazo previsto para tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, si bien las pretensiones del libelo inaugural que han sido negadas constituyen el referente primario para establecer la cuantía del menoscabo padecido por el extremo activo, cuando el fallo de primer grado le concede un monto que, en abstracto, puede ser inferior, igual o superior a lo pedido, y solamente su contraparte apela, si el superior revoca y las niega, el agravio está circunscrito al monto que aquél ya había ganado y que a la postre perdió. Al respecto, se ha dicho que «(…) cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al ‘beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado’» (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698- 2015 y AC8597-2016).
Radicación n° 76109-31-03-002-2021-00019-01 5 2. En este caso, lo primero que cabe advertir es que al no haber apelado Luis Alfonso Ramírez García la declaración del a quo sobre su falta de legitimación por activa, carece de cualquier interés para discutir en casación y ahora en queja lo resuelto por el ad quem, de tal forma que las demás motivaciones del presente proveído se circunscriben a Kidie Urrea Moribe.
Hecha la anterior precisión, se encuentra que el Tribunal tuvo la razón al denegar la concesión del embate extraordinario, por cuanto el monto del agravio que la sentencia de segundo grado inflige a la precitada apenas asciende a $942.979.937, en tanto ésta fue la cifra concedida en primera instancia que perdió en la segunda, pues no apeló en procura de más, sin que le hubiese sido reconocida la indexación que el magistrado sustanciador contabilizó al pronunciarse sobre el recurso de casación, que en todo caso tampoco contribuiría eficazmente para el propósito perseguido.
Queda descartada la posibilidad de que para efecto de establecer el quantum del agravio debiera tenerse en cuenta el valor actual del terreno por cuya presunta indebida intervención se reclamó en el escrito introductorio, pues no fue esa cifra la malograda ante el superior, sino, se reitera, la obtenida en primera instancia. En cualquier caso, ni siquiera si se admitiera la alegación de la quejosa sería posible una decisión distinta, Radicación n° 76109-31-03-002-2021-00019-01 6 por cuanto tampoco son suficientes los $1.349’293.000 que con base en tal argumento postula como monto del perjuicio que padece con ocasión del fallo de segundo nivel, comoquiera que habiendo sido dictada la sentencia el presente año, sería menester que acreditara un deterioro no inferior a $1.423.500.000 de conformidad con el salario mínimo legal vigente. 3.
Si bien, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», en esta ocasión se prescinde de ese ordenamiento porque no aparecen causadas debido a que la sociedad demandada no intervino dentro del traslado correspondiente.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto en el presente asunto. Segundo: Sin costas. Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Radicación n° 76109-31-03-002-2021-00019-01 7 Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D8D425E1677AED04D550A69A38D73535E0628CB970D114887C54A825520D7B2 Documento generado en 2025-07-15