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AC4565-2021 [2021-01632-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4565-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01632-00 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el despacho Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por la sociedad Grupo KALA S.A. contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Chía (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «que se declare que SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. en su calidad de arrendatario debe reajustar y pagar el canon de arrendamiento mensual de conformidad con el valor estimado en el dictamen pericial aportado por GRUPO KALA S.A., (…)»1. 2.

El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, el cual, a través de proveído del 10 de marzo de 2020, rechazó la demanda por factor de la cuantía, ordenando su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá2. 1 Folio 109, archivo “01DemandaYAnexos” del expediente digital. 2 Ibidem., 113. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01632-00 2 3.

Repartido nuevamente el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, quien en providencia del 18 de agosto de 2020 rechazó de plano el asunto y ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla. En sustento de su decisión, señaló que «Efectuado el estudio pertinente a la demanda presentada con miras a disponer sobre su admisión, encuentra el Despacho que carece de competencia para conocer de la misma.

En efecto, el art. 28 del C.G.P. al fijar los criterios para determinar la competencia, estableció en su numeral 1° que, en los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado. Por su parte, el numeral 3° de la misma norma previó para los procesos originados en un negocio jurídico, la competencia también puede atribuirse al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

En este orden, si bien el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aportado con la demanda se ubica en el Municipio de Chía, no se advierte que, en dicho convenio, ni en su otrosí, se haya estipulado el lugar de cumplimiento de las obligaciones, luego, es claro que la instancia judicial competente para conocer de este asunto es el del domicilio de la sociedad demandada, esto es, el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla (Reparto) y no este Despacho»3. 4.

Con la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, amparado en que «la competencia territorial para conocer del presente proceso, en virtud de la parte final del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso (…)4». 5. Por auto de 16 de febrero de 2021, la autoridad judicial de Zipaquirá desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo que «(…) no es posible darle trámite, pues la providencia atacada no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso que dispone “Siempre que el juez declare su 3 Ibidem., 116. 4 Folios 1-3, archivo “03MemorialRecursoReposicion” del expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01632-00 3 incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente»5. 6. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, este, mediante auto del 7 de mayo ulterior, manifestó que no tenía competencia para conocer el asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos: «La presente demanda tiene su origen en la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el local comercial 1-33 ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor en el Municipio de Chía Cundinamarca; de tal suerte que aunque en el contrato o en el Otro Sí no se haya pactado expresamente que el cumplimiento de las obligaciones sería en ese municipio, es claro que la obligación principal de arrendador de dar en arriendo el bien, debe cumplirse en esa municipalidad donde está ubicado el predio.

Razón suficiente para repeler el conocimiento del presente asunto, como quiera que el actor acudió a la mentada regla (num 3 del art. 28 C.G.P.) para asignar la competencia a los jueces del Distrito Judicial de Cundinamarca. (…) Así las cosas, al haberse declarado la señora Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, INCOMPETENTE, como de igual forma lo hace este Despacho, no queda más que actuar como lo ordena el artículo 139 del CGP, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia»6. 7.

Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. II. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Zipaquirá (Cundinamarca) y Barranquilla, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 5 Folios 1 y 2, archivo “05AutoResuelveReposicion” del expediente digital. 6 Folios 1-4, archivo “ 10AutoRechazaDemandaProvocaConflicto” del expediente digital.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01632-00 4 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009. 2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, originados en un «negocio jurídico, conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01632-00 5 3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Es decir que, para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017- 03065-00;

AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00). 4. Revisado el líbelo se constata que, a pesar de que la sociedad demandante acudió al «Juez Civil Municipal de Chía (Reparto)», en su escrito introductor no delimitó el factor de competencia por el cual demandaba ante dicha sede judicial. No obstante, si bien es cierto que el domicilio principal de la empresa demandada se ubica en Barranquilla, de la lectura del Certificado de Existencia y Representación Legal allegado, se observa que también cuenta con una agencia localizada en el municipio de Chía. De esta forma, se encuentra configurado lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 28 ibidem, por ello, el demandante, a previsión, podía escoger el juez competente sea del domicilio principal como de la agencia para presentar la demanda, tal cual lo hizo.

Por otro lado, de manera complementaria resulta menester evidenciar que al discutirse lo relativo a un contrato de arrendamiento, surge pacífico colegir que el lugar de Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01632-00 6 cumplimiento del negocio jurídico es el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble. En este sentido, también se cumpliría con lo dispuesto por el numeral 3 del referido canon 28 ya que el local que dio causa al pleito se encuentra en Chía, Cundinamarca.

Por lo reseñado ut supra, no resulta de recibo lo manifestado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para desprenderse del conocimiento de la causa de la referencia. 5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01632-00 7 CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 558AB9D8EECCF97CF86CB8CA7D42500A6CD5FD1BCA978AD99939A2FBDA4642F5 Documento generado en 2021-09-30