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AC4564-2024 [2018-00070-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 550 de 1990Ley 820 de 2003

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC4564-2024 Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 (Aprobado en sesión de ocho de agosto dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los demandados Richard Eduardo Martínez Cifuentes, Mónica Alexandra Martínez Cifuentes y Claudia Constanza Martínez Cifuentes, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia-, dentro del proceso reivindicatorio promovido por DROGAS PHARMABARATAS S.A.

ANTECEDENTES 1.- En su demanda,1 pidió la parte actora, esencialmente, declarar que le pertenece el dominio pleno y 1 Folios 200 a 2012. Archivo: 002. Demanda y anexos.pdf Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 2 absoluto del lote de terreno denominado Manzana M de la Urbanización Berlín, identificado con la matrícula inmobiliaria 350-0094213 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, con un área de 11.773,10 M2; a su vez, subdividido en Lote No. 1, con un área de 3047,43 M2, y Lote No. 2, con un área de 8685,637 M2, identificados, respectivamente, con matrículas inmobiliarias 350-224864 y 350-224865 de dicha autoridad registral.

Por consiguiente, solicitó condenar a los convocados a restituir el predio objeto de reivindicación, así como pagar los frutos naturales o civiles percibidos y los que se pudieron percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el inicio de la posesión, por ser los demandados de mala fe, hasta la entrega respectiva. Para sustentar sus aspiraciones, narró que la Sociedad Eduardo Martínez e Hijos Sucesores S.A., Hoy DROGAS PHARMABARATAS S.A., adquirió el mencionado inmueble, mediante escritura pública No. 2422 del 10 de julio de 1998, otorgada en la Notaría 3ª de Ibagué. Indicó que, tras someterse DROGAS PHARMABARATAS S.A. a la Ley 550 de 1990 y celebrar ante la Superintendencia de Sociedades un acuerdo de restructuración, reformado el 4 de mayo de 2008, se estipuló que las obligaciones en favor de los acreedores financieros se extinguirían con la entrega del inmueble Manzana M de la Urbanización Berlín, a título de dación en pago.

Precisó que se presentó inventario de activos y avalúos de dicha sociedad, elaborado por CORPOLONJAS DE Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 3 COLOMBIA, que, al realizar la vista de avalúos, el 10 de marzo de 2008, constató que el mencionado predio se encontraba deshabitado. Sostuvo que la referida Superintendencia, en sentencia de 4 de julio de 2013, dictada en el proceso verbal promovido por TRANS OCEANIC OIL CORPORATION, ordenó hacer efectiva la comentada dación en pago.

Para tal fin, se dividió el terreno en dos lotes con matrículas inmobiliarias 350- 224864 y 350-224865. Aseveró que los demandados Claudia Constanza Martínez Cifuentes, Edixón Hernán Manchola Delgado y demás ocupantes indeterminados, aprovechando que el inmueble estaba despoblado y sólo contaba con encerramiento en alambre de púa, ingresaron de manera arbitraria, clandestina y violenta, en el mes de enero de 2010, privando a su legítima propietaria de la posesión y dominio correspondientes.

Expresó que tal situación ha impedido hacer efectiva la dación en pago, pero, antes de esa ocupación arbitraria, ejerció actos públicos de señor y dueño, como encerramiento y mantenimiento del lote, corte de pasto y maleza, así como pago de los impuestos prediales. 2. Notificada del auto admisorio, Claudia Constanza Martínez Cifuentes y Edixon Hernán Manchola Delgado se opusieron al éxito de las pretensiones, y formularon como excepciones de mérito: «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 4 CONTRADICTORIO»; «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE RECLAMADO POR LA PARTE DEMAN DANTE»; «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO»; «FALTA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA [RESPECTO DE EDIXON HERNÁN MANCHOLA DELGADO]»; y «EXCEPCIÓN GENÉRICA».2 Después de surtirse el emplazamiento a las personas indeterminadas, Mónica Alexandra Martínez Cifuentes y Richard Eduardo Martínez Cifuentes, alegando su condición de poseedores, presentaron escrito para coadyuvar la contestación de la demanda, especialmente, la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta;3 y el Juzgado de conocimiento dispuso tenerlos como coadyuvantes de la parte convocada, tomando el proceso en el estado en que se encuentra, según el artículo 71 del Código General del Proceso.4 El curador ad litem de personas indeterminadas manifestó no constarle los hechos constitutivos de las excepciones planteadas, las que deben ser probadas, al igual que las pretensiones.5 3.

El a quo, en sentencia dictada el 6 de junio de 2022, declaró: (i) probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del demandado Edixon Hernán Manchola Delgado; (ii) no probadas las 2 Folios 1 a 24. Archivo: 012. Descorre Traslado.pdf 3 Folios 1 a 3. Archivo: 031. Coadyuvancia.pdf 4 Archivo: 034. Auto acepta coadyuvantes y releva al cuardor.pdf 5 Archivo: 037.

Contestación curador.pdf Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 5 restantes excepciones; (iii) que a la demandante DROGAS PHARMABARATAS S.A. le pertenece el dominio de los lotes reclamados. En consecuencia, ordenó su restitución y reconocimiento de frutos a los demandados.6 4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por ambas partes, mediante fallo del 19 de septiembre de 2023, revocó el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, reconoció, en favor de la sociedad demandante, Drogas Pharmabaratas S.A., los frutos generados por el bien inmueble, y confirmó en todo lo demás el fallo recurrido.7 Para decidir de ese modo, consideró: (i) Frente al reparo de los demandados por no declararse la prescripción adquisitiva de dominio en su favor, concluyó que no existe certeza sobre el comienzo de la posesión por parte de los demandados, dadas las imprecisiones en que incurrieron, ya que en sus interrogatorios se atribuyeron la posesión desde 1998, cuando la adquirieron como accionistas de la Sociedad Eduardo Martínez e Hijos Sucesores S.A., que heredaron de su padre, con la finalidad de instalar allí unas bodegas; pero, también en esas declaraciones y en la contestación de la demanda indicaron estar poseyendo desde el año 2007.

A más de eso, los convocados tampoco precisaron en qué momento pese a su condición de accionistas de la 6 Archivo: 114.ActaAudienciaSentencia.pdf 7 Archivo: 24.Sentencia.pdf Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 6 sociedad propietaria del inmueble, iniciaron la posesión exclusiva, pese a que los testigos, el dictamen pericial y la inspección judicial permiten colegir que actualmente ejercen actos de señor y dueño sobre el predio en mención. Seguidamente, señaló que la demandante ha ostentado propiedad del terreno en reivindicación desde el 10 de julio de 1998, según escritura pública 2422, otorgada en la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué, siendo los demandados socios hasta el 3 de mayo de 2007, en virtud del «CONTRATO DE CESION DE ACCIONES Y COMPRAVENTA DE OTROS BIENES Y DERECHOS», que suscribieron, en calidad de cedentes, con TRANS-OCEANIC OIL CORPORATION, en calidad de cesionaria.

Pero como DROGAS PHARMABARATAS S.A. entró en restructuración, «el predio objeto de esta causa que conformaba el haber patrimonial de la compañía fue entregado en posesión a los cedentes a la firma del ya nombrado acuerdo de voluntades, reconociendo dominio ageno (sic) para con la sociedad demandante y ellos como coposeedores en su calidad de persona natural.

(…). Entonces, conclúyase que la posesión que ejercen en la actualidad los demandados no es exclusiva y excluyente, sino compartida con los demás socios de la sociedad, tal como originalmente se atribuyó a estos, en la cual los actos que se ejecutan deben ser en beneficio y para la comunidad. (…) Así las cosas, no queda más que decir, que anduvo acertado el Juez de instancia, al concluir que por estas razones no se puede acceder a la pertenencia reclamada por los demandados, ya que no demostraron ante el total desconocimiento del derecho de los demás coparticipes, el momento en que inició con exclusividad y autonomía su posesión por un periodo superior a diez años».

Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 7 (ii) En cuanto al reproche de la demandante por no habérsele reconocido los frutos causados con antelación a la contestación de la demanda, pero si condenarla a pagar las mejoras plantadas por los demandados, no obstante su mala fe, el Tribunal encontró no acreditada esta condición, en atención a que «la demandante conocía tempranamente la existencia de las mejoras, asintiendo las mismas, sin que esa explotación económica efectuada por los demandados recibiera un desconocimiento frontal de parte suya, independientemente que estos negociaran las acciones sobre la sociedad [por ende] éstos tienen derecho a que se le abonen las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la demanda, tal como lo reconoció el juez de primera instancia».

De otro lado, el ad quem sostuvo que, ante la prosperidad de la acción reivindicatoria, los demandados, como poseedores de buena fe, están obligados a pagar los frutos percibidos después de la contestación de la demanda, según el artículo 964 del Código Civil. En consecuencia, liquidó los frutos correspondientes, partir del 24 de agosto de 2018 hasta el 31 de agosto de 2023, en virtud de la regla establecida en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, para un monto de $21.119.124; suma que ordenó compensar con el valor de las mejoras reconocidas a los demandados. 5.

Contra la providencia de segunda instancia ambas partes interpusieron recurso de casación, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Mediante auto de 21 de marzo de 2024, se aceptó el desistimiento presentado por DROGAS PHARMABARATAS S.A. DEMANDA DE CASACIÓN Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 8 En la demanda se proponen cinco cargos: tres encuadrados en violación por la vía directa, otro sustentado por la vía indirecta y el restante enfocado como causal de nulidad; acusaciones que, seguidamente, serán analizadas formalmente, a efectos de determinar su admisibilidad; que, por propósitos metodológicos, se abordarán primeramente las referentes a vicios de juzgamiento, y separadamente la concerniente al vicio de procedimiento.

CARGO PRIMERO Los recurrentes critican el fallo de segunda instancia por violar directamente: (i) los artículos 779 y 2322 del Código Civil, por su interpretación errónea; (ii) los artículos 2512 y 2532, ibidem, por falta de aplicación; y (iii) el artículo 375, numeral 3, del Código General el Proceso, por aplicación indebida. (i) Sobre la errónea interpretación de los artículos 779 y 2322 del Código Civil, dicen que el Tribunal, no obstante entender que los demandados y sus hijos son coposeedores del bien litigado, no los declaró propietarios pese haber ejercido posesión, con ánimo de señores y dueños, por un lapso superior a diez años; pero sí accedió a la pretensión reivindicatoria de la actora.

En ese sentido, manifiestan que «[l]a tesis del sentenciador de segundo grado radica en que existiendo una coposesión la única manera de que el poseedor o poseedores que demandan puedan ganar Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 9 un bien por prescripción, u oponerse exitosamente a la pretensión reivindicatoria, es demostrando que lo hacen como poseedores exclusivos y excluyentes, es decir, desconociendo el derecho de los demás coposeedores; y que, de consiguiente, para alegar con éxito estas calidades deben probar que intervirtieron su título frente a estos últimos, o sea que deben controvertirles y desconocerles su derecho posesorio».

Sin embargo -precisan- que «el artículo 779 del Código Civil, en concordancia con el 2322 ibidem, debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de la interversión del título y la prueba de posesión exclusiva y excluyente, solo opera en aquellos casos en que el poseedor que actúa en el proceso desconoce el derecho de los demás coposeedores.

Cuando esto no es así el coposeedor está amparado por la presunción, derivada de su posesión en común, de que su actuación obra en favor y beneficio de todos lo coposeedores. Y mientras ello permanezca incólume en el proceso, los efectos judiciales que lo favorecen, igualmente favorecen a quienes poseen con él». En criterio de los casacionistas, ese entendimiento debió aplicarse al caso de marras, porque los demandados jamás alegaron posesión excluyente, sino que, por el contrario, desde la contestación de la demanda, indicaron «poseer con otros»; resultando, así, improcedente exigirles prueba de haber «intervertido» su título y de ser poseedores exclusivos y excluyentes.

Afirman que, de haberse dado esa correcta interpretación normativa, el ad quem habría concluido que no solo Claudia Constanza Martínez Cifuentes, Richard Eduardo Martínez Cifuentes y Mónica Alexandra Martínez se beneficiaron con la presente actuación judicial que en nombre propio ejercieron, sino también se vieron favorecidos Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 10 los demás coposeedores, es decir, sus hijos; pues la contraparte no son los integrantes de la comunidad posesoria, sino un tercero, esto es DROGAS PHARMABARATAS S.A., que pretende despojarlos del predio objeto del debate.

Entonces -señalan los impugnantes- con esas conclusiones, y por haber ejercido la comunidad de poseedores, representada por los demandados, una posesión durante un período superior a diez años, era procedente que el Tribunal accediera a declararlos propietarios del inmueble, y, como consecuencia, denegara la acción reivindicatoria promovida.

(ii) Respecto de la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso, expresan los recurrentes que, si bien esa norma no fue citada explícitamente en la sentencia, el fallador de segundo grado le dio vigencia en su pronunciamiento. Disposición cuyo espíritu -indican- consiste en que «el que posee en común puede demandar la pertenencia en contra de los otros condueños, pero para ello debe acreditar, de un lado, su posesión exclusiva y excluyente, y de otro, como eslabón necesario, que en algún momento explotó el bien únicamente en su favor y sin convenio con los demás comuneros, es decir, que intervirtió su título trocándolo de poseedor con otros a poseedor único».

De ahí que, según los inconformes, esa norma era inaplicable al caso de autos, porque los poseedores demandados y los que concurrieron a la actuación Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 11 representados por curador ad litem, no son poseedores- propietarios del terreno en cuestión, sino solo poseedores que no ostentan la calidad de condueños, mencionada el canon referido.

(iii) Acerca de la falta de aplicación de los artículos 2512 y 2532 de Código Civil, e indebida aplicación el artículo 946, ibidem, «en cuanto hace a la sociedad demandante», afirman los impugnantes que la infracción de los artículos 779 y 2322, ejusdem, del artículo 375, numeral 3, del Código General del Proceso condujeron a que el Tribunal violara los citados artículos 2512 y 2532, por no aplicarlos, y, en consecuencia, no declarara probada la excepción de «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDANTE», (…) que se encuentra demostrada en el proceso porque la sociedad demandante no ejerció actos de señor y dueño desde el 13 de diciembre de 2006 hasta la presentación de la demanda reivindicatoria el 9 de abril de 2018, y los demandados iniciaron desde dicha fecha la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida de más de diez (10) años, cumpliendo el término previsto en el artículo 2532 para que se extinga el derecho al titular y configurar la prescripción extintiva para la sociedad demandante y la prescripción adquisitiva para los demandados por haber poseído el tiempo que la ley establece según el artículo 2512 del Código Civil».

Por eso, dicen los recurrentes que el artículo 946, ibidem, resulta inaplicable, pero el ad quem declaró próspera la reivindicación del inmueble. Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 12 CARGO SEGUNDO Los casacionistas censuran el fallo del Tribunal, por violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2512 y 2532 del Código Civil, con ocasión del error de hecho configurado «por pretermitir la apreciación de la prueba del CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES Y COMPRAVENTA DE OTROS BIENES Y DERECHOS, celebrado el 13 de diciembre de 2006, y concluir que no existe certeza del inicio de la posesión por los demandados, y aplicación indebida del artículo 946 ibidem, en cuanto concedió la reivindicación del predio pretendida por la sociedad demandante».

(i) En cuanto al yerro fáctico denunciado, señalan que el ad quem pasó por alto que su posesión comenzó el 13 de diciembre de 2006, día en que se celebró dicho acuerdo de voluntades; el cual acredita que los demandados, Richard Eduardo Martínez Cifuentes, Claudia Constanza Martínez Cifuentes y Mónica Alexandra Martínez Cifuentes actuaron como cedentes, en nombre propios y en representación de sus hijos, mientras que la sociedad TRANS-OCEANIC OIL CORPORATION actuó como cesionaria; contrato mediante el cual aquéllos transfirieron a ésta, a título de venta, entre otros bienes, el «lote de terreno ubicado en la Manzana M (lote) urbanización Berlín del municipio de Ibagué, con matrícula inmobiliaria 350-94213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (…) de propiedad de la sociedad vendida DROGAS PHARMABARATAS S.A. y que por estar en Acuerdo de Reestructuración serán entregados en posesión a los CEDENTES».

En consecuencia, a decir de los impugnantes, la suscripción del mencionado convenio demuestra que la Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 13 posesión de los demandados inició el 13 de diciembre de 2006, fecha determinante para la prescripción extintiva del inmueble materia de este proceso, al haber sido poseído por un período superior a diez años, término que estaba consolidado cuando la sociedad DROGAS PHARMABARATAS S.A. presentó la demanda reivindicatoria, esto es, el 9 de abril de 2018.

(ii) En relación con la infracción de las normas invocadas, sostienen que la preterición de la reseñada prueba documental, llevó al Tribunal a violar los artículos 2512 y 2532 del Código Civil, por falta de aplicación, y, en consecuencia, a no declarar la excepción de «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDANTE».

Medio de defensa que, en sentir de los inconformes, quedó demostrado en el proceso, ya que la demandante no ejerció actos de señor y dueño desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 9 de abril de 2018, día de presentación de la demanda; mientras que los demandados, durante ese lapso, ejercieron posesión quieta, pacifica e ininterrumpida por más de diez años, cumpliendo el término previsto en el artículo 2532 del Código Civil, para extinguir el derecho del titular; así como configurar, de un lado, la prescripción extintiva para la sociedad convocante y, del otro, la prescripción adquisitiva para los convocados, al haber poseído por el tiempo establecido en el artículo 2512, ibidem.

Asimismo, indican que el fallo de segunda instancia Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 14 quebrantó el artículo 946, ejusdem, porque se obra indebidamente al declararse la reivindicación en favor de la promotora del juicio, pese a quedar establecido que los demandados ejercieron posesión durante un lapso superior a diez años, situación que ameritaba que prosperaran las excepciones propuestas, para enervar las pretensiones de DROGAS PHAMABARATS S.A. Pero ello no ocurrió, dado que el Tribunal pretermitió valorar el «CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES Y COMPRAVENTA DE OTROS BIENES Y DERECHOS».

CARGO TERCERO Denuncian los recurrentes que el sentenciador de segundo orden transgredió directamente: (i) los artículos 2512 y 2532 del Código Civil, por falta de aplicación, así como el artículo 946, ibidem, por aplicación indebidamente, al declarar la reivindicación del predio en favor de la demandante; y (ii) los artículos 779 y 2322, ejusdem, por interpretación errónea.

(i) Sobre la inaplicación de los artículos 2512 y 2532 del Código Civil y la aplicación indebida del artículo 946, ibidem, precisan que las dos primeras normas citadas han debido ser aplicadas por el Tribunal, por haber considerado en el fallo recurrido que «los demandados ingresaron en posesión al predio, avalados por la propietaria, y aquí demandante, como poseedores en virtud del título contenido en el "CONTRATO DE CESION DE ACCIONES Y COMPRAVENTA DE OTROS BIENES Y DERECHOS" celebrado el 13 de diciembre de 2006 y autenticado el 3 de mayo de 2007»; lo cual determina que los aquí conminados adquirieron Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 15 la propiedad del inmueble por prescripción, al haberlo poseído por el término legalmente establecido, esto es, más de diez años, que trascurrieron entre la suscripción de dicho convenio y el 9 de abril de 2018, cuando se presentó la demanda reivindicatoria.

De ahí que, al estar acreditada la posesión de los demandados, resultaba procedente aplicar las dos disposiciones previamente comentadas, y no el artículo 946 del Código Civil, como lo hizo el ad quem en favor de la sociedad demandante, accediendo a la reivindicación solicitada, pese a que la conclusión indefectible era declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al haberse poseído el terreno por más de diez años.

(ii) Atinente a la errónea interpretación del artículo 779 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2322, ibidem, anotan que, al igual que en el cargo primero de esta demanda, en el cargo tercero también se denuncia la equivocación intelectiva del Tribunal sobre dichas disposiciones; acusaciones que, por erigirse en la vía directa, deben ser resueltas según las previsiones del Parágrafo 2 del artículo 344 del Código General del Proceso.

En ese orden, afirman que la hermenéutica del juzgador de segundo grado, respecto de tales normas, consistió en que siempre que un coposeedor, bien sea demandante en reivindicación o en pertenencia, deberá demostrar una posesión exclusiva y excluyente, así como la mutación de su título. Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 16 Entendimiento equivocado, en opinión de los recurrentes, porque una coposesión implica que cualquier acto ejercido por alguno de sus partícipes benefician a todos los miembros de esa comunidad posesoria; presunción que se desvirtúa si el poseedor actúa solo en su propio beneficio, buscando que los efectos de la sentencia se radiquen exclusivamente en él; en cuyo caso deberá probar una posesión exclusiva y excluyente, además de la mutación de poseedor común a poseedor exclusivo.

Por tanto, concluyen que, si el ad quem hubiera interpretado correctamente el artículo 779 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2322, íbidem, habría reparado en que la actuación judicial de los demandados, ejercida en su propio nombre, también benefició a los demás coposeedores, es decir, a sus hijos; sobre todo porque entre ellos no se entabló el conflicto, sino con la sociedad demandante.

CARGO CUARTO Los impugnantes censuran el fallo de primera instancia por violar directamente el artículo 952 del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 946, ibidem, por aplicación indebida. Específicamente, sostienen que el ad quem debió aplicar la primera norma citada, que dispone que «[l]a acción de dominio se dirige contra el actual poseedor», considerando que se probó que, además de los tres poseedores demandados, existían Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 17 siete coposeedores que no intervinieron en el juicio, porque la demanda reivindicatoria no se dirigió contra éstos.

Omisión que llevó aplicar indebidamente el artículo 946 del Código Civil y declarar que el derecho de propiedad del lote pertenece a la sociedad demandante, ordenándose a los tres convocados la correspondiente restitución, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. No obstante -expresan-, «[l]a acción reivindicatoria no ha debido prosperar por la simple pero potísima razón que no se configuró uno de sus presupuestos: que se demandara a todos los coposeedores que detentan la posesión material actual del bien»; situación que, de haberse tenido en cuenta junto con la valoración probatoria, en la sentencia recurrida no se habría confirmado el fallo del a quo, que accedió a la pretensión reivindicatoria y ordenó la consecuente restitución. Además, agregan los recurrentes que la sentencia impugnada es inejecutable porque, al ratificar la decisión de primer orden, «ordenó a los tres (3) poseedores que intervinieron en el proceso como demandados (…) restituir el inmueble objeto de reivindicación, restitución que no es posible según el entendimiento del Tribunal por existir otros coposeedores respecto de los cuales los tres (3) demandados no acreditaron que ya no eran considerados por estos como poseedores».

CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 18 debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 1.1.

Al acudirse a los dos primeros numerales del último artículo previamente citado, referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.

Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que si la vulneración alegada se encauza por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al impugnante ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma base de la acusación. 1.3.

Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 19 inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.

Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza suasoria que se estiman transgredidas. (CSJ AC2310-2024, rad. 2022-00186-01). 2. Hechas esa precisiones, cabe señalar que de las normas invocadas como infringidas, solo cuentan con sustancialidad los artículos 779 del Código Civil, que precisa pautas en la posesión de cosa proindivisa (AC4260-2018); el 946, ibidem, sobre la reivindicación (AC1985-2018, AC4221- 2021, AC1131-2022 y AC469-2023); así como el 375 del Código General del Proceso, norma rectora del trámite de la acción de pertenencia (AC4591-2018, AC1613-2023, AC1513-2023, AC697-2024, AC1763-2024); mientras que las restantes disposiciones carecen de esa connotación material, por no orientarse a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, pues el artículo 952 del Código Civil indica que la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor (AC469-2023); el 2322, ibidem, se encarga de definir la comunidad (AC828-2022, AC203-2023); el 2512, ejusdem, define la prescripción en general y distingue la adquisitiva de la extintiva (AC1793-2022, AC2878-2022, AC5333-2022, AC209-2023); y el 2532, idem, determina el tiempo de la prescripción extraordinaria (AC1793-2022, AC5333-2022, AC5550-2022, AC209-2023).

Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 20 3. Y aunque, según el parágrafo 1º del artículo 344 del compendio adjetivo civil, cuando se alegue la violación de normas sustanciales, es suficiente que el impugnante relacione cualquier precepto de tal característica, lo cierto es que en la demanda de casación presentada se advierten falencias formales que, al tenor del numeral 1º del artículo 346, ibidem, impiden su admisión. 3.1.

Sea lo primero destacar que en los cargos primero, segundo, tercero y cuarto no se rebate frontalmente que el ad quem concluyera que los demandados -aquí recurrentes- al momento de hacer la cesión de varios bienes, entre ellos el inmueble ahora litigado, reconocieron -en calidad de cedentes- dominio ajeno en favor de la sociedad demandante -en su condición de cesionaria-; y tampoco precisaron «en qué momento mutó su condición de accionistas de la sociedad propietaria del bien a poseedores exclusivos»; omisión que contraviene el numeral 2º del artículo 344 de la codificación adjetiva civil, que, entre otros requisitos, exige formular, de manera completa, el cuestionamiento contra el fallo refutado, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador».

(CSJ SC407- 2023, reiterada en SC331-2024). De ahí que esos segmentos conclusivos de la sentencia impugnada permanezcan incólumes, porque, si bien su contenido es cuestionado en el cargo segundo, expresándose que la fecha de inicio de la posesión de los convocados «corresponde a la celebración del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES Y COMPRAVENTA DE OTROS BIENES Y DERECHOS” el Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 21 13 de diciembre de 2006, y que el Tribunal equivocadamente registra como 3 de mayo de 2007», lo cierto es que evaden los recurrentes señalar directamente -como reproche al juzgador de segundo grado- que no reconocieron a la convocante como propietaria del predio reclamado, ni tampoco indican el momento en que se habría transmutado su condición societaria en la persona jurídica dueña la heredad, a la calidad posesoria alegada en el proceso.

Así se observa que los aquí inconformes no cuestionan todos los argumentos basilares de la decisión, quedando, de ese modo, incompleta su censura contra la sentencia recurrida; pues, se desentendieron de la carga que, como casacionistas, era de su resorte asumir, consistente en atacar todos los razonamientos cardinales exteriorizados por el ad quem; pero, al no criticar algún pilar motivacional con entidad suficiente para sostener el fallo impugnado -como en efecto ocurrió- la Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derruir enteramente sus consideraciones esenciales.

(CSJ AC222-2006, AC6285- 2016, AC4243-2017, AC760-2020 y AC5397-2021 citados en SC3663-2022). 3.2. De igual forma, los contradictores pasan por alto que, al encuadrar la acusación en la vía directa, el soporte de la infracción normativa «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 344 del Código Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 22 General del Proceso, toda vez que las objeciones fundadas en aspectos fácticos y probatorios plasmados en la sentencia refutada, han de ser formulados por la causal segunda de casación, para denunciar la transgresión indirecta de la ley sustancial.

(CSJ AC5335-2022). Sin embargo, en los cargos primero y tercero - enmarcados en la vía directa- los recurrentes incursionan en el campo demostrativo, cuando, correspondiéndoles acreditar la violación de las normas invocadas, pretenden desvirtuar probatoriamente los argumentos utilizados por el sentenciador de segundo orden para acceder a la súplica reivindicatoria y desestimar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.

Nótese que, en el cargo primero, exponen este sustrato factual: Es por haber incurrido en estas infracciones, y particularmente en la interpretación errónea del artículo 779 en concordancia con el 2322, los dos (2) de nuestro ordenamiento civil, que el Tribunal desestimó las excepciones de prescripción extintiva y adquisitiva propuestas por los demandados, por cuanto no encontró existente en el proceso la prueba de que los hermanos CLAUDIA CONSTANZA MARTÍNES CIFUENTES, RICHARD EDUARDO MARTÍNEZ CIFUENTES y MÓNICA ALEXANDRA MARTÍNEZ CIFUENTES, hubieran intervertido su título y, por tanto, que obraron como poseedores exclusivos y excluyentes; nada menos que de los derechos posesorios de sus hijos, en cuyo nombre -qué paradoja- precisamente obraron cuando suscribieron el documento de cesión de acciones el 13 de diciembre de 2006.

(…) Es lo que ocurre en ese caso, en el cual jamás los demandados CLAUDIA CONSTANZA MARTÍNEZ CIFUENTES, RICHARD EDUARDO MARTÍNEZ CIFUENTES y MÓNICA MARTINEZ CIFUENTES han alegado posesión excluyente, y por el contrario desde la contestación de la demanda dijeron “poseer con otros”. Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 23 (…) Las infracciones a las normas sustanciales que se dejan explicadas condujeron a que el juzgador de segunda instancia incurriera en violación de los artículos 2512 y 2532 del Código Civil, este último modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, al inaplicarlos y en consecuencia no declarara la excepción propuesta por los demandados en la contestación de la demanda titulada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDANTE”,31 excepción extintiva que se encuentra demostrada en el proceso porque la sociedad demandante no ejerció actos de señor y dueño desde el 13 de diciembre de 2006 hasta la presentación de la demanda reivindicatoria el 9 de abril de 2018, y los demandados iniciaron desde dicha fecha la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida de más de diez (10) años, cumpliendo el término previsto en el artículo 2532 para que se extinga el derecho al titular y configurar la prescripción extintiva para la sociedad demandante y la prescripción adquisitiva para los demandados por haber poseído el tiempo que la ley establece según el artículo 2512 del Código Civil.

Obviamente, bajo estas premisas, resulta inaplicable el artículo 946 ibidem en cuanto el Tribunal declaró próspera la reivindicación del inmueble. Y en el cargo tercero manifiestan: Así, pues, es evidente que el Tribunal, que inicialmente manifestó carecer de pruebas que acreditaran el momento en que los demandados y su (sic) hijos entraron en posesión de inmueble - consideración probatoria que explica el segundo cargo de esta demanda por la vía indirecta por falta de apreciación del documento de cesión de fecha diciembre 13 de 2006-, ahora, en franco cambió de apreciación probatoria en torno a este documento, manifiesta haberlo considerado obrante el en proceso para de él concluir que existió posesión en los demandados desde esta fecha y buena fe en la misma, tanta que los benefició con sus pronunciamientos sobre mejoras y frutos.

(…) [N]o aplicó los artículos 2512 y 2532 del Código Civil, (…) normas sustanciales que el fallador ha debido aplicar por considerar la misma Sentencia de segundo grado, como se resaltó en precedencia, que los demandados ingresaron en posesión al predio, avalados por la propietaria, y aquí demandante, como poseedores en virtud del título contenido en el "CONTRATO DE CESION DE ACCIONES Y COMPRAVENTA DE OTROS BIENES Y DERECHOS" celebrado el 13 de diciembre de 2006 y autenticado el 3 de mayo de 2007, lo cual determina que estos adquirieron el Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 24 derecho real de dominio o propiedad del inmueble por el modo de la prescripción, en su caso, la extraordinaria, por haber poseído el inmueble durante el tiempo exigido por la ley, diez (10) años, dado que desde la fecha de celebración del plurimencionado Contrato, 13 de diciembre de 2006 y no la fecha del 3 de mayo de 2007 como reiterada y equivocadamente lo afirma el Tribunal, transcurrieron más de diez (10) años hasta la fecha de presentación de la demanda el 9 de abril de 2018.

Estando probado que la posesión de los demandados inició el 13 de diciembre de 2006, fecha real de celebración del "CONTRATO DE CESION DE ACCIONES Y COMPRAVENTA DE OTROS BIENES Y DERECHOS" lo procedente de la mano de lo acreditado en el proceso era aplicar los artículos 2512 y 2532 del Código Civil y no aplicar, como lo hizo el fallo, en favor de la sociedad demandante el artículo 946 del mismo estatuto declarando próspera su reivindicación sobre los inmuebles, al estar acreditado con certeza una posesión bajo la titularidad de los demandados por más de diez (10) años.

(…) Si la (sic) fallador de segundo grado hubiera tenido sindéresis de acuerdo con la valoración probatoria y la conclusión realizada por la Sentencia sobre fecha del inicio de la posesión por los demandados, 3 de mayo de 2007, la conclusión indefectible tenía que haber sido la de declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por haber poseído los demandados el lote de terreno por más de diez (10) años y denegar la procedencia de pretensión reivindicatoria, lo cual no ocurrió por no aplicar las normas pertinentes -2512 y 2532 del Código Civil- y aplicar una impertinente, -946 del Código Civil -, este último en favor de la demandante.

Sin duda, la facticidad expuesta constituye un entremezclamiento, que toma distancia del ejercicio argumentativo que los casacionistas debían realizar por la vía directa, para desentrañar el denunciado descarrilamiento del Tribunal al, supuestamente, inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar erróneamente las disposiciones sustanciales que se tildan de infringidas, relativas a la acción reivindicatoria y a la prescripción adquisitiva de dominio; ya que la causal primera de casación está empotrada en terrenos netamente jurídicos, pero los apartes previamente Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 25 transcritos revelan una controversia que correspondía proponerse por la vía indirecta, al referir desacuerdos factuales y probatorios, y, a decir de esta Sala, «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza».

(CSJ AC6341-2014, reiterado en AC1322-2023). 3.3. Mixtura indebida también evidenciada en el cargo segundo, que pese a enarbolarse por la vía indirecta, al acusarse un error de hecho manifiesto en que habría incurrido el ad quem -por concluir que no existe certeza del inicio de la posesión por los demandados y acceder a la reivindicación pretendida- los recurrentes aducen premisas propias de la vía directa, al fincar la acusación en «falta de aplicación de los artículos 2512 y 2532 del Código Civil (…) y aplicación indebida del artículo 946 ibidem».

Situación que configura claramente una falencia técnica por entremezclamiento de casuales, no permitida en casación, porque «esos cuestionamientos atañen, de una parte, a problemas de diagnosis jurídica cuya vía de refutación en sede extraordinaria es propia de la causal primera; y de otra, a críticas relacionadas con omisiones en la apreciación de medios probatorios, que deben ventilarse por la senda de la causal segunda».

(CSJ AC1157- 2024, reiterado en AC3039-2024). 3.4. Amalgamamiento inadecuado además percibido en el cargo cuarto, porque no obstante formularse por la vía directa, sobre la supuesta falta e indebida aplicación de los Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 26 artículos 952 y 946 del Código Civil, respectivamente, en últimas los recurrentes alegan un vicio de nulidad, al sostener que está «acreditado que además de los tres (3) poseedores demandados que intervinieron en el proceso, existían otros siete (7) coposeedores que no intervinieron en el proceso, es decir que la demanda reivindicatoria no se dirigió contra todos los coposeedores actuales a la fecha de su presentación (…).

Es de resaltar que (…) los demandados CLAUDIA CONSTANZA MARTÍNEZ CIFUENTES y EDIXÓN HERNÁN MANCHOLA DELGADO al contestar la demanda formularon, entre otras, la excepción de “falta de integración del contradictorio”». Así las cosas, es palmario que la acusación no se formuló con sujeción a la técnica prevista para el recurso extraordinario, la cual exige que el cargo propuesto debe ceñirse a los parámetros de la causal de casación respectiva, sin que resulte procedente entretejer situaciones que pertenecen a un motivo de impugnación distintito al que fue invocado, como ocurre en este caso, cuando los recurrentes esgrimen circunstancias que configurarían la causal 5ª del artículo 336 del Código General del Proceso, reclamación que resulta ajena a la senda escogida por los aquí recurrente, esto es, la violación directa de la ley sustancial, que presupone un vicio de juzgamiento y no procedimental, como es la nulidad.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado: En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador.

El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 27 sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.

Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso.

(CSJ AC7828-2014, reiterado en AC5603-2018). 3.5. Adicionalmente, en el cargo segundo se endilga un yerro fáctico al ad quem por «pretermitir la apreciación (…) del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES Y COMPRAVENTA DE OTROS BIENES Y DERECHOS” celebrado el 13 de diciembre de 2006, el cual acredita sin hesitación alguna que la fecha de inicio de la posesión de los demandados fue el 13 de diciembre de 2006».

Sin embargo, en la sentencia recurrida se encuentran los siguientes razonamientos sobre el aludido acuerdo de voluntades: (…) se denota con claridad, como la propiedad del fundo a reivindicar ha sido ostentada por la persona jurídica aquí demandante desde el 10 de julio de 1998, accediendo a ella a través del instrumento publico No.2422 otorgado por la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, y cuyos demandados fueron socios hasta el 3 de mayo de 2007 en virtud del contrato suscrito por estos, el cual denominaron “CONTRATO DE CESION DE ACCIONES Y COMPRAVENTA DE OTROS BIENES Y DERECHOS” a través del cual, cedieron las acciones que ostentaban Richard Eduardo Martínez, María Camila Martínez, Natalia María Martínez, Claudia Constanza Martínez, José María Iregui Martínez, Andrea Juanita Casas Martínez, Mónica Andrea Martínez, Sebastián Ramírez, Juan Camilo Gaitán y Juan Diego Gaitán en la sociedad DROGAS Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 28 PHARMABARATAS S.A. en favor de TRANS-OCEANIC OIL CORPORATION en fecha de 3 de mayo de 2007.

Lo anterior significa, que fue hasta la firma del prenombrado contrato de cesión de acciones (ocurrió el 3 de mayo de 2007), que los señores Richard Eduardo Martínez, María Camila Martínez, Natalia María Martínez, Claudia Constanza Martínez, José María Iregui Martínez, Andrea Juanita Casas Martínez, Mónica Andrea Martínez, Sebastián Ramírez, Juan Camilo Gaitán y Juan Diego Gaitán, cedieron sus derechos sobre las acciones que detentaban respecto de la sociedad PHARMABARATAS S.A., sin embargo, como dicha persona jurídica para ese momento se encontraba en restructuración, el predio objeto de esta causa que conformaba el haber patrimonial de la compañía fue entregado en posesión a los cedentes a la firma del ya nombrado acuerdo de voluntades, reconociendo dominio ajeno para con la sociedad demandante y ellos como coposeedores en su calidad de persona natural.

Y es que, siguiendo esa línea de la posesión exclusiva y excluyente exigible en el caso examinado y así suene reiterativo, verificado el contrato de cesión de acciones y compraventa de otros bienes y derechos, suscrito el 13 de diciembre de 2006, entre Richard Eduardo, Claudia Constanza y Mónica Alexandra Martínez Cifuentes, como accionistas de la sociedad DROGAS PHARMABARATAS S.A. (antes sociedad Eduardo Martínez e Hijos Sucesores S.A) y Martha Patricia Martínez Martínez como apoderada especial de TRANS-OCEANIC OIL CORPORATION, el cual se afirma les permitió entrar en posesión del inmueble a los ahora pretensos prescribientes (ver el pronunciamiento de la contestación al hecho séptimo de la demanda, en el folio 2 Documento 012), se observa que éstos actuaron en nombre propio como socios y en representación de los menores de edad María Camila Martínez Herrera, Natalia María Martínez Herrera, José María Iregui Martínez, Andrea Juanita Casas Martínez, Sebastián Ramírez Martínez, Juan Camilo Gaitán Martínez y Juan Diego Gaitán Martínez, quienes también ostentan la calidad de accionistas de la sociedad y cedentes en el mencionado contrato conforme al porcentaje allí expresado (Fls. 80-105, Documento 012, Cuaderno 01 Principal).

Además, en dicha negociación se consagró como parte del precio, unos bienes, entre éstos, el Lote de terreno ubicado en la Manzana M urbanización Berlín de la nomenclatura urbana de la Ciudad de Ibagué, objeto de esta litis y, se expresó claramente en una de sus cláusulas: “Los anteriores bienes son propiedad de la Sociedad vendida por LOS CEDENTES y por estar ésta en acuerdo de Reestructuración, serán entregados en posesión a LOS CEDENTES a la Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 29 firma del presente contrato en la proporción que ellos indiquen a EL CESIONARIO …” (Fl. 94, Documento 012, Cuaderno 01), el 3 de mayo de 2007, momento en el que se reconoció dominio ajeno por parte de los cedentes y acá demandados para con la sociedad cesionaria y acá demandante.

(Negrillas subrayadas fuera de texto). Desde esa óptica, se avista, sin dificultad, que la prueba documental echada de menos por los impugnantes sí fue objeto de análisis por parte del fallador de segunda instancia; cosa distinta es que aquéllos no compartan la conclusión extraída por el Tribunal -a partir de la apreciación del elemento persuasivo reseñado y de las imprecisiones advertidas en el dicho de los convocados-, consistente en que «no existe certeza acerca del inicio de la posesión por parte de los demandados»; disentimiento de los recurrentes que resulta insuficiente para afirmar que se omitió valorar el mencionado medio de convicción, porque, en palabas de la Corte, (…) cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material. 29 de oct, 2009 Exp. 2002-00211-01).

(CSJ AC2930-2022). 3.6. Por lo anterior, los cargos examinados no cuentan con vocación de admisibilidad. CARGO QUINTO Con fundamento en el numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, los impugnantes rebaten la sentencia del Tribunal por incurrir en la causal de nulidad Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 30 consagrada en el numeral 8º del artículo 133, ibidem, en concordancia con el inciso quinto del artículo 134, ejusdem.

Sostienen que el reseñado numeral contempla como motivo anulatorio del proceso, omitir citar «en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado»; y el inciso quinto señalado prevé que «[l]a nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio». Resaltan que «[e]s de tal relevancia la comparecencia de la totalidad de los involucrados que, a voces del canon 61 de la ley de enjuiciamiento civil, a falta de alguno o algunos, deberá el juez citarlos, aún de oficio, en cualquier etapa del pleito antes de dictarse sentencia de primera instancia, de no ser así y resolverse la controversia sin la presencia imperiosa de los sujetos llamados a entablar la acción o a resistir las pretensiones del libelo, el fallo “se anulará y se integrará el contradictorio.” (inc. 5º art. 134 C.G.P.)».

Sobre el caso bajo estudio, manifiestan que el vínculo existente entre la sociedad reivindicante y los coposeedores comprende no solo a los tres demandados, sino a otros más que no fueron convocados a la actuación, y, no obstante su no citación, se dictó un fallo que ordena restituir el inmueble objeto del litigio; mandato judicial imposible de cumplir por no integrarse el litisconsorcio necesario de la parte pasiva, omisión que estructuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso quinto del artículo 134, ibidem;

Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 31 vicio procedimental no saneado, como se evidencia en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que ordenó a Richard Eduardo, Mónica Alexandra y Claudia Constanza Martínez Cifuentes, restituir a DROGAS PHARMABARATAS S.A. el bien inmueble reclamado; decisión confirmada por el ad quem.

CONSIDERACIONES 1.- La causal quinta de casación contemplada en el artículo 336 del Código General del Proceso, se estructura por «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados». Su viabilidad está subordinada a los principios de eventualidad, protección, trascendencia y convalidación,8 reglas generales que gobiernan el régimen de nulidades procesales, que «no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos».9 8 Al respecto, en sentencia SC280-2018, esta Sala precisó: «La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).

La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.

Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01)». (Negrillas fuera de texto) (Sentencia SC280-2018, rad, 2010-00947-01). 9 CSJ SC 017-1997, 22 May, 1997, rad. 4653;

SC 018 2002, 20 Feb, 2002, SC 29 Feb., 2012, rad. 2003-03026-01, citadas en SC 10 Jun, 2015, rad. -2008-00353-01. Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 32 Por eso, ha dicho la Corte que «el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente».

(CSJ AC4497-2018, reiterado en AC5808- 2021, AC5033-2022 y AC809-2024). 2. El cargo analizado habrá de inadmitirse, por no configurarse la causal de nulidad invocada, esto es, la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que los impugnantes circunscriben a la no citación a esta causa de otros coposeedores, distintos a los interpelados; soslayando que en el fallo de primer orden se sostuvo que «[f]rente a la excepción de “falta de integración del contradictorio”, es claro como esta no puede florecer, pues la misma información suministrada por los demandados originales permitió la integración de litisconsorcio necesario, colmando el requisito».10 Conclusión que no fue objeto de reparo por parte de los convocados -ahora casacionistas- cuando interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia. Por el contrario, respaldaron la tesis del a quo en los siguientes términos: Es tan desacertada la deducción del señor Juez de instancia que la misma conduce a imprecisiones aberrantes, pues no tiene en cuenta cuando inicio la posesión, al amparo de tal deducción, por parte de CLAUDIA CONSTANZA MARTÍNEZ CIFUENTES y cuando la de MÓNICA ALEXANDRA MARTINEZ CIFUENTES y RICHARD EDUARDO MARTÍNEZ CIFUENTES, de aceptarse tal tesis en gracia de discusión, ya que todos contestaron la demanda en épocas diferentes, habiendo estos últimos llegado al proceso en virtud de la orden impartida en el proceso por el Despacho para que se integrara el litisconsorcio necesario, dado que la parte demandante en su demanda reivindicatoria no 10 Archivo: 114ActaAudienciaSentencia.pdf Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 33 demandó a los reales poseedores, como lo advirtió CLAUDIA CONSTANZA MARTINEZ CIFUENTES, al momento de dar contestación a la demanda.

(…) Amén de lo anterior, preciso es recalcar igualmente que quienes concurran al proceso lo hacen en virtud del interés legítimo que les asiste con base en el Derecho que por voluntad adquirieron y deciden invocar. Esta es la posición esgrimida por mis poderdantes dado que han tenido y tienen la voluntad de poseer y efectivamente poseen el bien materialmente, sin reconocer dominio ajeno, es decir, sin reconocer otra persona como poseedora del bien, como lo manifestó CLAUDIA CONSTANZA MARTINEZ CIFUENTES al momento de contestar la demanda, señalando a sus dos hermanos, mas no, a ninguna otra persona, como Aquellos que la han acompañado en el ejercicio de la posesión desde antes del proceso de cesión de acciones conocido de autos, dado que nunca, persona diferente ha poseído y explotado el bien como lo han hecho Ellos.

El señor Juez de instancia no puede entrar a desconocer esa posesión configurada en los términos de ley, por no ser llevados al proceso personas que fueron socias de la SOCIEDAD PHARMABARATAS S.A., desconociendo así que la posesión es un hecho que la ley respalda otorgándole el dominio a quien la invoca por esa misma voluntad de poseer y poseer efectivamente la cosa.

En el proceso se citaron a las personas INCIERTAS E INDETERMINADAS que se creyeran con derecho sobre el bien y surtido ese emplazamiento nadie concurrió a reclamar, porque jamás tuvieron la vocación y voluntad de poseer, como si la tienen y la han tenido los demandados. [¿] No es pertinente preguntarnos, porque (sic) la parte demandante no advirtió esta circunstancia en su acción, conociendo de la existencia del contrato de cesión de acciones, demandando a todos los socios de la sociedad DROGAS PHARMABARATAS S.A., en cuya defensa viene ahora el señor Juez de primera instancia a auxiliar a la parte demandante que ocultó este hecho de trascendencia desconociendo los verdaderos poseedores del bien reclamado en acción reivindicatoria?.

(Negrillas fuera de texto). 3. Esa realidad procesal patentiza que no se imponía al ad quem integrar el contradictorio con personas diferentes a los inicialmente convocados y con quienes concurrieron posteriormente al proceso como coadyuvantes, porque, en palabras de los demandados, tales sujetos intervinieron en el Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 34 juicio en calidad de litisconsortes necesarios, por ser los únicos poseedores del bien materia de reivindicación, siendo citados oportunamente por el juez de primera instancia. 4.

No pierde de vista la Corte que los impugnantes fundamentan la nulidad denunciada en el siguiente aparte de la sentencia de segundo grado: Es decir, no solamente los que en esta causa se presentan como poseedores recibieron la posesión aparente del bien sino también María Camila Martínez Herrera, Natalia María Martínez Herrera, José María Iregui Martínez, Andrea Juanita Casas Martínez, Sebastián Ramírez Martínez, Juan Camilo Gaitán Martínez y Juan Diego Gaitán Martínez, como accionistas y cedentes de las acciones de las cuales eran titulares en la sociedad DROGAS PHARMABARATAS S.A. en Reestructuración (antes Eduardo Martínez e Hijos Sucesores S.A.).K (Negrillas fuera de texto).11 Pero, los recurrentes omiten precisar que las personas mencionadas en el texto transcrito fueron calificadas por el Tribunal «como poseedores [que] recibieron la posesión aparente»,12 porque en el párrafo inmediatamente anterior, el ad quem anotó: Además, en dicha negociación se consagró como parte del precio, unos bienes, entre éstos, el Lote de terreno ubicado en la Manzana M urbanización Berlín de la nomenclatura urbana de la Ciudad de Ibagué, objeto de esta litis y, se expresó claramente en una de sus cláusulas: “Los anteriores bienes son propiedad de la Sociedad vendida por LOS CEDENTES y por estar ésta en acuerdo de Reestructuración, serán entregados en posesión a LOS CEDENTES a la firma del presente contrato en la proporción que ellos indiquen a EL CESIONARIO …” (Fl. 94, Documento 012, Cuaderno 01), el 3 de mayo de 2007, momento en el que se reconoció dominio ajeno por parte de los cedentes y acá demandados para con la sociedad cesionaria y acá demandante.13 11 Archivo: 15.SustentaciónRecursoApelación.pdf 12 Negrillas fuera de texto 13 Archivo: 15.SustentaciónRecursoApelación.pdf Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 35 5.

En ese contexto, el cargo estudiado no puede admitirse, al no advertirse estructurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, presupuesto para configurar la causal quinta de casación invocada. CONCLUSIÓN Las descritas falencias formales que presentan los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto formulados por las recurrentes, resultan suficientes para ser inadmitidos por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por los demandados Richard Eduardo Martínez Cifuentes, Mónica Alexandra Martínez Cifuentes y Claudia Constanza Martínez Cifuentes, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil Familia-, en el proceso referenciado.

Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente. Radicación n° 73001-31-03-005-2018-00070-01 36

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Comisión de Servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B552003214D3D2FA33289BF565815C8C3E7FD04A868720C5641EEE081D8703A2 Documento generado en 2024-09-04