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AC4563-2024 [2018-00493-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC4563-2024 Radicación n° 11001-31-03-010-2018-00493-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de julio dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por Boris Herman Gartner Caballero y Álvaro Rafael Mendoza Saray contra Martha Isabel Zuluaga Jaramillo.

I.- ANTECEDENTES 1.- Solicitaron los demandantes declarar que el 12 de mayo de 2016 celebraron un contrato atípico con la señora Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, y que el mismo fue incumplido por la demandada1. En consecuencia, se le 1 Cuaderno principal, parte 1. Páginas 286 – 324. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 2 condene al resarcimiento de los perjuicios materiales, así: Daño emergente a título de restitución del primer pago de $200.000.000 y del pago anticipado por $40.000.000.

Por lucro cesante, a razón de $140.662.000 como indemnización moratoria sobre el primer pago y $15.218.000 por el segundo. Igualmente, reclamaron reconocimiento del daño emergente por la suma de $451.760.366, derivada de las inversiones realizadas para el desarrollo del proyecto, y $10.671.960.238 por lucro cesante, «de acuerdo con la factibilidad del año 2018 debidamente conocida por la demandada, debidamente indexados para el momento en que se produzca el fallo definitivo y en última instancia». 2.- En sustento de las mencionadas súplicas, expusieron: El 12 de mayo de 2016, las partes celebraron un contrato «atípico», en el cual se regularon los deberes de los inversionistas para realizar un proyecto arquitectónico de interés social en el predio «Los Gavilanes» de propiedad de la demandada, ubicado en la ciudad de Armenia.

Entre las obligaciones a cargo de Martha Isabel Zuluaga Jaramillo estaban las de aportar el predio con destino al proyecto mediante la constitución de un contrato de fiducia, entregar la documentación pertinente, y autorizar a los demandantes «por medio de mandato», para que gestionaran Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 3 todos los trámites, permisos y licencias requeridas para el proyecto.

Por su parte, los señores Álvaro Rafael Mendoza Saray y Boris Herman Gartner Caballero, se obligaron a constituir la sociedad desarrolladora del proyecto una vez contaran con todos los permisos y licencias, así como a efectuar los pagos a la demandada, convenidos así: $200.000.000 el día de la firma del contrato; $100.000.000 a la firma del contrato de fiducia; $1.635.000.000 el día que el proyecto alcanzara el punto de equilibrio y $2.365.000.000 en la fecha de liquidación y finalización del proyecto, más un 33,33% de la utilidad esperada.

El 12 de mayo de 2016, se otorgó el poder requerido para solicitar los permisos y licencias necesarias para el proyecto. El 13 de mayo del mismo año, se constituyó hipoteca abierta a favor de los demandantes, sin embargo, la escritura pública no fue inscrita en el respectivo folio inmobiliario, por lo que quedó sin efectos. Posteriormente, el 17 de mayo de 2017, pese a las dificultades que fueron surgiendo para avanzar en los trámites, los convocantes le entregaron a la accionada otro anticipo por la suma de $40.000.000, no obstante, la Curaduría les informó que la demandada «revocó unilateralmente el poder conferido» para actuar frente a esa entidad.

Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 4 Según el estudio de «pre factibilidad» de 2018, que fue conocido por la demandada, el proyecto estaría compuesto por 1004 unidades habitacionales y tendría una utilidad final de $16.007.140.000, de la cual le correspondería a la demandada un 33.33% y a los demandantes el 66.67%, esto es, $10.671.960.238. 3.- La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y excepcionó: «culpa exclusiva de la víctima», «contrato no cumplido», «ausencia de culpa», «cobro de lo no debido» y «genérica».

Además, formuló demanda de reconvención. 4.- El juez de primer grado negó las súplicas de la demanda principal y de la de reconvención. 5.- El superior al desatar la apelación formulada por ambas partes, revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, declaró imprósperas las excepciones formuladas por Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, negó las aspiraciones de su demanda de reconvención y la declaró civil y contractualmente responsable de los daños irrogados a los demandantes, con ocasión del incumplimiento del contrato celebrado el 12 de mayo de 2016.

En consecuencia, la condenó a pagarles la suma de $352.211.730,48 a título de daño emergente, que a partir de la ejecutoria de la providencia devengaría interés civil legal del 6% anual, hasta que se verifique su pago efectivo, y denegó las demás pretensiones de la demanda principal. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 5 En sustento, acotó que el problema jurídico a resolver, se concretaba a establecer quién fue el contratante incumplido y a determinar la existencia del perjuicio.

De las pruebas allegadas al proceso dedujo las conductas contractuales de las partes, el intercambio de comunicaciones entre ellas y los distintos inconvenientes que se presentaron en las gestiones administrativas realizadas en aras de obtener la licencia de urbanismo para desarrollar el proyecto inmobiliario; en ese sentido, acotó: Aunque es cierto que formalmente el trámite de licenciamiento se presentó el 12 de septiembre de 2017, también lo es que, de acuerdo a la versión dada en vista pública por la arquitecta de la Curaduría Urbana No. 2, Diana Carolina Martínez, y el cruce de correos que obra en el plenario, se acreditó que antes de la presentación definitiva del proyecto hubo gestiones ante la entidad, con el fin de verificar los diseños y rectificar los mismos.

(…) 12.16. Finalmente, aunque la Curaduría expidió los recibos para el pago de la licencia de construcción, los mismos no fueron entregados a Álvaro, en razón a que, desde el 08 de junio de 2018, Martha Isabel le retiró sus facultades y constituyó nuevo mandato a favor del señor Gerardo Antonio Henao Carmona. Con todo, aunque la terminación del mandato únicamente hizo alusión a Álvaro Rafael, lo cierto es que, por el poder dado al señor Henao Carmona, la Curaduría se abstuvo de entregar los recibos a los dos constructores, inclusive, pese a que Boris Herman hizo hincapié en que la revocatoria no tenía efectos respecto a él. 13.

Entonces, véase cómo, aunque Martha Isabel se duele que, entre el 13 de mayo de 2016, fecha en que otorgó poder amplio y suficiente, y el 12 de septiembre de 2017, momento en que se presentó por primera vez la solicitud de licencias de urbanismo y construcción, transcurrieron un año y cuatro meses de demora ‘injustificada’ por parte de los constructores, de lo visto en el expediente, es palmario que no demostró la existencia de un acuerdo expreso sobre los plazos para la ejecución del mandato (artículo 2150 civil), y tampoco allegó material probatorio que acreditara que ese período fue excesivo, es decir, en el sentido que, los documentos requeridos por ley para obtener la licencia de construcción que se enunciaron, hubieran podido ser obtenidos en Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 6 menor tiempo. 13.1.

Y no se diga que, el hecho que no se atendieran los correos y las llamadas de Martha configura un incumplimiento, pues, según el pacto, aquellos no estaban en el deber de informar diariamente a la reconviniente sobre el curso del plan inmobiliario; pese a todo, el recuento efectuado da cuenta que las partes estaban eventualmente en contacto y, en esas ocasiones, los constructores manifestaban a la propietaria lo que acontecía en ejecución del proyecto de vivienda. 14.

A la par de la anterior orientación, refulge palmaria la improcedencia de las pretensiones de reconvención pues, como viene de verse, Martha Isabel Zuluaga Jaramillo no acreditó el incumplimiento culposo de los deudores Boris Herman Gartner Caballero y Álvaro Rafael Mendoza Saray, respecto al negocio inmobiliario existente entre las partes, presupuesto esencial para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual.

Contrario sensu, la respuesta al problema jurídico es, que en lapsos de por sí razonables, Boris Herman y Álvaro Rafael, propendieron por el recaudo de los documentos del predio (cuya colaboración también recaía en Martha Isabel), elaboraron los diseños del proyecto y estuvieron sujetos a los tiempos de los entes administrativos quienes eran los encargados de proveer la información requerida para la obtención de la echada de menos licencia de construcción, demoras cuyo acaecimiento confirmó en vista pública, el testigo Juan Carlos Sánchez Fernández. 15.

Concomitante con lo anterior, se ratificará la negativa de la demanda de reconvención, pero por las razones que desplegó el Tribunal en párrafos precedentes (…). Por lo que respecta a la tasación de la condena para el resarcimiento de perjuicios patrimoniales solicitada por los promotores, refirió: En el caso que nos atañe, se tiene que Boris y Álvaro reclamaron la restitución de los $240.000.000 anticipados, más los intereses moratorios de esa suma.

Sin embargo, aunque, en línea de principio, procede la actualización de los rubros para determinar su valor en tiempo presente, ello no comporta lucro cesante en sí mismo, pues su causación no encuadra en la definición de “ganancia o provecho que deja de reportarse”, según el canon 1614 civil. 22.4.2. En esa línea, se elaborará su liquidación teniendo en cuenta que, el 12 de mayo de 2016 se pagaron $200.000.000 y, luego, el 17 de mayo de 2017, los demandantes giraron $40.000.000 a la accionada.

Aunado, los cálculos se efectuarán con sustento en el Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 7 Índice de Precios al Consumidor más reciente, conforme el canon 283 procesal, el cual prevé la obligación de “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”. (…) 22.4.3.2. En consecuencia, los rubros a reconocer a título de daño emergente por los anticipos de 12 de mayo de 2016 y 17 de mayo de 2017, corresponden a $296.308.360.50 y $56.783.187,68, para un total de $353.091.548.18.

De manera separada estudió las pretensiones relacionadas con el daño emergente correspondiente a los costos de la inversión para la licencia de construcción y el lucro cesante dejado de percibir de acuerdo a la «prefactibilidad» del proyecto. En primer lugar, señaló que la condena al pago de $451.760.000, por daño emergente derivado de las inversiones realizadas para el desarrollo del proyecto según las tarifas de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, no estaba soportada «en prueba idónea que demuestre fehacientemente que fueron Boris Herman y Álvaro Rafael quienes pagaron los aludidos rubros y que, en consecuencia, sus patrimonios menguaron por tal razón», toda vez que en los documentos allegados, no se precisó cuándo o de qué forma se causaron las erogaciones, «menos aún cuáles de los trabajos cobrados se desarrollaron de manera individual o conjuntamente por parte de los demandantes, “fuera de que se complementaran con otros elementos demostrativos que le brindaran peso, lo que no obra en el expediente”».

En cuanto al lucro cesante por $10.671.960.329, precisó, (…) este monto tampoco se acreditó con suficiencia, pues al margen de los cálculos ofrecidos por Boris Herman y Álvaro Rafael y su inclusión en el preanotado dictamen pericial, pasó por alto la parte demandante que “las expectativas de utilidad deben estar Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 8 fundamentadas y considerar variables como la suspensión intempestiva de labores con la consecuente interrupción de ingresos o la simple merma del beneficio esperado por el cambio de condiciones a posteriori, como parece ser ocurrió en este evento, pero con sustento en información contable y financiera confiable de respaldo”. 22.5.3.

Entonces, si bien en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, este no releva a los lesionados del deber de demostrar a cuánto ascienden los mismos. Al respecto, enseñó la Corte Suprema de Justicia que “aunque el daño debe ser íntegramente indemnizado, ello no significa que la víctima esté liberada de probarlo y fijar su cuantía” pues “de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio, supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño”. 22.5.4 Corolario, el daño emergente por costos y el lucro cesante dada la prefactibilidad inmobiliaria no saldrán avantes.

II.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos, con soporte en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. PRIMER CARGO Con fundamento en la causal segunda de casación se acusó la sentencia de violar, por falta de aplicación, los artículos 870, 1279 y 1280 del Código de Comercio como consecuencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de los medios probatorios.

Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 9 1.- Los argumentos que sustentan el alegado yerro de hecho, son los siguientes: El Tribunal llegó a la conclusión de que no estaba demostrado el lucro cesante porque dejó de apreciar: la demanda principal y la de reconvención; el juramento estimatorio efectuado tanto en la primera como en la segunda; las réplicas frente a cada una de las demandas, el estudio de prefactibilidad del año 2018 y el dictamen pericial practicado.

Esas probanzas, en forma individual y en su conjunto, demuestran que el daño reclamado por los demandantes, sí estaba probado, y consistía en «la utilidad que les correspondería en el proyecto arquitectónico del predio “Los Gavilanes”; ambas partes se apoyaron en las cifras que se determinaron en el referido estudio de 2018 para pedir la indemnización de perjuicios, a título de lucro cesante, en cada una de sus demandas».

Lo referente a la «utilidad proyectada para cada uno de los contratantes en el proyecto constructivo», se refirió en los supuestos fácticos que sustentaron tanto de la demanda principal como la de reconvención, de modo que ese «no fue un hecho discutido o controvertido en este juicio, sino todo lo contrario, un hecho admitido como cierto por cada una de las partes, y que, por ende, estaba excluido del debate probatorio.

No era un punto que debía ser probado –por la aceptación expresa por los litigantes-, a diferencia del incumplimiento del negocio jurídico que las partes se endilgaban recíprocamente». Por otra parte, el juramento estimatorio contenido en la demanda en cumplimiento del artículo 206 del Código Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 10 General del Proceso, se realizó en los mismos términos de las pretensiones, en relación con los conceptos y sumas reclamadas por daño emergente y lucro cesante, con discriminación de los distintos rubros y explicación de su razón de ser.

Sobre el pago de $10.671.960.238 por lucro cesante, se dijo: Según la pre-factibilidad conocida por la demandada en el dos mil dieciocho (2018), el Proyecto estaría compuesto por MIL CUATRO (1004) unidades habitacionales y tendría una utilidad final de dieciséis mil siete millones ciento cuarenta mil pesos ($16.007.140.000), del cual correspondería a la demandada el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), esto es, cinco mil trescientos treinta y cinco millones ciento setenta y nueve mil setecientos sesenta y dos pesos ($ 5.335.179.762); y a los demandantes el restante sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66.67%), es decir, diez mil seiscientos setenta y un millones novecientos sesenta mil doscientos treinta y ocho pesos ($ 10.671.960.238)”.

(…) “Por supuesto, esta cifra deberá ser indexada al momento del fallo que ponga fin al proceso. Debe tenerse en cuenta que no existió controversia entre las partes respecto del monto de la utilidad que cada una de ellas obtendría en el proyecto. En ese sentido: i) la convocada en su escrito de réplica respondió como ciertos los hechos relacionados con ese aspecto; ii) en la contrademanda se tuvo en cuenta el mismo raciocinio para sustentar el juramento estimatorio, y iii) la demandada no objetó el juramento estimatorio.

Lo anterior comporta, por ministerio de la ley, la acreditación de la existencia y cuantía del lucro cesante pedido. Por otra parte, el Tribunal pasó por alto el documento Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 11 en el cual se describe el proyecto arquitectónico denominado «Agrupación Habitacional Terrazas de Gavilanes», en Armenia - Quindío, sus aspectos generales, los estudios y diseños requeridos para adelantar su construcción, los trámites para obtener las licencias, la normatividad de curaduría aplicable al predio, el número de viviendas, las áreas de construcción, los costos directos de obras de urbanismo y de construcción y los costos indirectos y que, «en síntesis, el valor total del proyecto ascendería a la suma de $81.182.542.120 y las ventas a $97.189.682.120, constituyendo la diferencia entre estos dos guarismos, la utilidad de $16.007.140.000, de los cuales correspondería a la demandada el 33.33% y a los demandantes el porcentaje restante, vale decir, el 66.67%.

Ambos porcentajes fueron los citados en las dos demandas (la principal y la de reconvención)». Tampoco se tuvo en cuenta la prueba obrante en el cuaderno de la demanda de reconvención, que corresponde a un dictamen pericial en el cual «el perito determinó que “De acuerdo a (SIC) la factibilidad del 2018, debidamente conocida por la señora Martha Zuluaga, el lucro cesante se asume la suma de $10.671.960.238, lo cual corresponde al 66.67% de la utilidad final ($16.007.140.000)”» La conclusión del Tribunal respecto a que no estaba acreditado el lucro cesante es contraevidente con los medios probatorios mencionados que fueron preteridos, los cuales dan cuenta de la existencia y cuantía del referido daño. No se trata, de una simple disputa de criterios probatorios con el Tribunal, sino de «un mayúsculo y evidente yerro fáctico que cometió aquel al concluir que no estaba demostrado el lucro cesante, cuando los medios probatorios antes mencionados lo acreditan de Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 12 manera rutilante». 2.- El Tribunal, además, incurrió en error de derecho, por afrenta del artículo 165 del Código General del Proceso según el cual «son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», toda vez que consideró que el lucro cesante solo podía ser acreditado con una prueba específica consistente en la «información contable y financiera», exigencia no prevista en la ley.

Para soportar esa apreciación con respecto a la prueba del lucro cesante, el Tribunal tuvo en cuenta una sentencia proferida en un proceso muy distinto al presente, aplicó, ( ) la tesis jurídica sentada por la Corte en el caso Noria y consideró que el lucro cesante reclamado debía ser demostrado con base en “información contable y financiera confiable de respaldo”, sin parar mientes, de una parte, en que la utilidad reclamada en este juicio estaba convenida por ambas partes y no había existido objeción al juramento estimatorio, y, de la otra, que tal clase de perjuicio puede ser acreditado a través de cualquiera de los medios probatorios consagrados en el Código General del Proceso.

En este orden, el requerimiento de un medio de prueba en particular debe estar ordenado en forma clara en la ley, y tratándose de acreditación de lucro cesante no hay tal exigencia, razón por la cual cuando el Tribunal apartándose del principio general, exigió una determinada prueba para la demostración del lucro cesante, incurrió en un evidente error de derecho.

Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 13 Los yerros de hecho y de derecho que fueron denunciados, además de evidentes son trascendentes, pues como consecuencia de ellos el Tribunal se abstuvo de condenar al pago del lucro cesante sufrido por los demandantes como consecuencia de la revocatoria del poder y de la imposibilidad de continuar el desarrollo del proyecto constructivo en mención. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia de violar, por falta de aplicación, los artículos 884 del Código de Comercio y 65 de la Ley 45 de 1990.

Manifestó el inconforme que la vulneración de las mencionadas disposiciones, se presentó porque en la demanda se solicitó el pago de intereses mercantiles moratorios sobre las sumas que se entregaron a la convocada en desarrollo del negocio jurídico celebrado, sin embargo, el Tribunal no concedió tales intereses, sino que dispuso que la suma reconocida se actualizara con el índice de precios al consumidor IPC.

III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 14 demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas por las causales invocadas y a los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»2.

Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, exige la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» y con sujeción a las reglas que allí mismo define.

Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que, corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso. 2 Murcia Ballén, Humberto.

Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibáñez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 15 2.- La invocación de la primera causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, por infracción directa de disposiciones sustanciales, exige que, además de señalar cualquier disposición de ese talante que constituyendo soporte del fallo recurrido o habiendo debido serlo se estime vulnerada, el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria. 3.- Cuando se alega la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el error del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria.

Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. IV.- ANÁLISIS FORMAL DE LA DEMANDA De acuerdo con las precisiones del casacionista, el alcance del recurso extraordinario es apenas parcial y se concreta en el desacuerdo con los razonamientos esgrimidos por el ad quem para denegar los daños reclamados a título Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 16 de lucro cesante (cargo primero) y los intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la demandada (cargo segundo).

Por ello, los demás aspectos del fallo de segunda instancia quedan por fuera de análisis en esta sede. 1.- La sustentación del primer cargo, desde las dos vertientes de la causal segunda alegada, que se estudian en forma separada en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, presenta defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 1.1.- Por lo que respecta a la infracción indirecta de normas sustanciales por error de hecho evidente y trascendente derivado de la apreciación probatoria, el cargo deviene desenfocado e incompleto.

La censura se erige sobre una base argumentativa que propende por hacer ver yerro fáctico en la deducción del Tribunal concerniente a la ausencia de prueba de la efectiva estructuración de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cuyo resarcimiento se demandó por la suma de $10.671.960.238 con soporte en la denominada «pre factibilidad» del año 2018.

Desde el punto de vista de los inconformes, contrario a lo afirmado por el juzgador, sí existen en el expediente suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del perjuicio material reclamado, pero no fueron valorados en la sentencia. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 17 Sobre ese tópico se advierte que, al momento de pronunciarse respecto del pedimento de los accionantes encaminado al reconocimiento de $10.671.960.238 por concepto de lucro cesante, en consideración a la suma que, según aseguraron en la demanda, les correspondería de la «utilidad final» que esperaban obtener del proyecto inmobiliario, el Tribunal, en esencia, recriminó: i) la falta de una suficiente acreditación del perjuicio, propósito para el cual no bastaban «los cálculos ofrecidos por Boris Herman y Álvaro Rafael y su inclusión en el preanotado dictamen pericial»; ii) que las expectativas de utilidad deben estar fundamentadas y considerar variables como la suspensión intempestiva de labores con la consecuente interrupción de ingresos o la simple merma del beneficio esperado por el cambio de condiciones a posteriori; iii) si bien en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, «este no releva a los lesionados del deber de demostrar a cuánto ascienden los mismos», según lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia. En ese panorama, es claro que el Tribunal cuando aludió a los «cálculos» efectuados por los promotores para restarles mérito demostrativo, se refirió puntualmente a lo que la parte recurrente llama «prefactibilidad del año 2018», que es, en esencia, la información que, desde su punto de vista, ignoró el juzgador pese a que se encontraba contenida en el sustrato fáctico de la demanda principal y de reconvención, así como en los respectivos acápites del juramento estimatorio de cada una de ellas y, además, fue tenida en Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 18 cuenta en el dictamen pericial.

De contera, si los «cálculos» efectuados por los demandantes carecían de fuerza demostrativa, inane resultaba también el desafuero atribuido al Tribunal por no haberse detenido en establecer los efectos que, en punto a la acreditación de los perjuicios, pudiera derivarse de la falta de objeción del juramento estimatorio plasmado en la demanda principal.

De allí, que resulte insostenible el argumento del casacionista para soportar el primer cargo, referente a que el Tribunal omitió esas probanzas, cosa distinta es que, aun advirtiendo su presencia material en el proceso, no las haya considerado suficientes para acreditar una reclamación de indemnización de perjuicios materiales por lo que correspondía a unas «expectativas de utilidad» que como tales debían estar fundamentadas y dar cuenta también de las variables que se pudieran presentar durante la eventual ejecución del contrato.

En esa medida, es claro lo desenfocado que resulta el ataque indirecto de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación probatoria, sustentado en la omisión de los medios suasorios indicados. Por otra parte, el cargo deviene incompleto por cuanto, dejando de lado la perentoriedad de atacar todos los pilares argumentativos del fallo, la censura no cuestionó el argumento principal relacionado con que, por tratarse de Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 19 «expectativas de utilidad», era necesario probar tanto la existencia en sí del perjuicio como su cuantía, tarea en la cual el Tribunal explícitamente señaló que no eran suficientes los «cálculos» realizados por los demandantes y su inclusión en el dictamen pericial y refirió que en esos eventos, de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corte, la víctima tenía la carga de probar tanto el daño como su cuantía, por virtud del principio de necesidad de la prueba, deber del que no quedaba relevada por el principio de reparación integral.

No obstante, la parte inconforme se limitó a referir los medios de convicción que consideró idóneos para acreditar el lucro cesante, sin cuestionar la connotación de «expectativas de utilidad», ni la necesidad advertida por el juzgador referente a que, en esos eventos, en los cálculos se deben tener en cuenta variables como la posible suspensión intempestiva de labores con interrupción de los ingresos o la simple merma del beneficio esperado.

Desde esa perspectiva, la alegación del casacionista con respecto a la falta de valoración del dictamen pericial, resulta también insuficiente para sostener el cargo, toda vez que si bien el Tribunal le negó mérito para acreditar el daño porque, en suma, entendió que se limitó a incluir los cálculos efectuados por los demandantes, en todo caso, según puede apreciarse, aunque la referida experticia data del 20 de julio de 2019, en su conclusión reproduce las mismas operaciones de determinación del valor del lucro cesante narradas en la demanda inicial, en el sentido que, «De acuerdo a la factibilidad del 2018 (…) el lucro cesante se asume en la suma de $10.671.960.238, Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 20 lo cual corresponde al 66.67% de la utilidad final ($16.007.140.000)»3, lo que pone de presente que el experto tampoco tuvo en cuenta las vicisitudes que podían presentarse y llegar a impactar la expectativa de ganancias proyectadas en el estudio de factibilidad del frustrado proyecto inmobiliario.

Siendo ello así, por no haber sido cuestionado por esta vía extraordinaria, el argumento relacionado con que el lucro cesante se basó en unas expectativas de utilidad y que la acreditación de la existencia de ese tipo de daño y su cuantía que corría por cuenta de los demandantes no fue cumplida, sigue sosteniendo la sentencia del Tribunal, y por lo mismo, trunca la viabilidad del cargo propuesto con soporte en la segunda causal de casación, por yerro fáctico. 1.2.- El alegado error de derecho es desenfocado, pues revisado el fallo de segunda instancia, emerge que el Tribunal no exigió ninguna prueba especial para demostrar el lucro cesante.

Ciertamente, la frase a la que el recurrente le procura dar ese alcance, está contenida en una cita textual del fallo de esta Sala CSJ SC183-2023, que refiere una particularidad del caso allí estudiado en el sentido que las expectativas de utilidad podían sustentarse con «información contable y financiera», pero de ninguna manera puede entenderse que en la resolución del presente asunto el fracaso del reconocimiento del lucro cesante se debió a la imposición de 3 Cfr. Archivo 02.

ContinuacionDemandaReconvención. Páginas 586 a 612. Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 21 una carga demostrativa con un único medio de convicción, que significara desconocimiento del principio de libertad probatoria o del contenido del artículo 165 del Código General del Proceso. Obsérvese que el Tribunal en el tema controvertido, en términos generales, circunscribió su análisis a la falta de demostración del perjuicio y a la exigencia que emerge para los juzgadores de fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, en la aplicación práctica del principio de necesidad de la prueba.

Por lo anterior, resulta insostenible la tesis del recurrente referente a que el sentenciador trasladó a la parte demandante la obligación de cumplir la carga probatoria de su incumbencia con un único y específico medio demostrativo por fuera de las exigencias legales y que de ese modo incurrió en un error de derecho por desatención de una norma de disciplina probatoria como es el artículo 165 ibidem.

En esas condiciones, la alegación que soporta el cargo no guarda simetría con el verdadero raciocinio efectuado por el juzgador de segunda instancia, sino que es producto de un entendimiento subjetivo de la parte impugnante, que no consulta los verdaderos argumentos esgrimidos en el fallo para denegar sus aspiraciones por ese rubro. 1.3.- En conclusión, como el primer ataque no se ciñe a los requerimientos formales de este recurso extraordinario, Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 22 de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible. 2.- Por economía procesal, comoquiera que el segundo cargo en su formulación satisface las exigencias de ley, en este mismo proveído la magistrada sustanciadora admitirá la demanda de casación por lo que a este concierne.

V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el primer cargo de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en el asunto referenciado.

Segundo: Admitir por la Magistrada Sustanciadora el cargo segundo de la demanda referida en el anterior ordinal. En consecuencia, se ordena correr traslado a la convocada, por el término y para los efectos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso. Notifíquese Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 23 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3001110F54FC8839AC27C03A8674BEC1A6868707DAACE9A3E4958863E06D59A1 Documento generado en 2024-09-04