Micelio
AC4561-2022 [2022-02702-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4561-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02702-00 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cartagena y Trece Civil Municipal de Barranquilla, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Carlos Alberto Pacheco Zambrano contra Arnold Hans Cabrera Rudas.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el contrato de mutuo comercial suscrito el 5 de diciembre de 2019. En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por la naturaleza del asunto y por corresponder al domicilio contractual fijado por las partes. 2.

Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en la demanda se Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02702-00 2 enlistó el domicilio del convocado en la ciudad de Barranquilla, por lo que, en virtud del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió las diligencias a su homólogo de dicha urbe. 3.

El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existe concurrencia de fueros, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, y planteó la colisión negativa en cuanto el primer estrado judicial al que le fue asignada la demanda desconoció la escogencia realizada por el demandante.

Además, como no se plasmó de forma expresa el lugar del cumplimiento de las obligaciones, se tendrá como tal el del domicilio del creador o acreedor del título, que según lo anotado en el artículo 621 del Código de Comercio, sería la ciudad de Cartagena, circunstancia que faculta al juez de dicha ciudad para conocer del libelo ejecutivo. CONSIDERACIONES 1.

Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02702-00 3 2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02702-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). 3.

Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto, primero, el título ejecutivo no pone de presente un lugar donde deba cumplirse la obligación que de este se deriva y, del escrito de demanda y la cláusula novena del contrato de mutuo se extrae que el domicilio del convocado es Barranquilla, por lo que entonces la satisfacción de la deuda debe ser conocida por el segundo estrado judicial cognoscente, al tenor del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Además, al sub lite es inaplicable el inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, que pregona, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», en tanto que el documento contentivo de la obligación objeto de recaudo no es un título valor, sino un contrato de mutuo comercial.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02702-00 5 Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Barranquilla al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el contrato de mutuo fue suscrito en Cartagena, no se acordó ser esta el lugar donde debía realizarse el pago, o donde se debería cumplir cualquier otra de las obligaciones emanadas del mismo.

En cambio, si se denota que el domicilio del demandado es la capital del Atlántico. 4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E1F84BB556BA427C53F53E82486A949FE943A6EE329CEF70C2A8B2F3B38DD07 Documento generado en 2022-10-10