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AC4557-2024 [2024-02832-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4557-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02832-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Segundo de SC y Sexto de I, para conocer del proceso de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas, promovido por NCP contra GMS, en representación del menor de edad CGMP ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02832-00 2 ANTECEDENTES 1. La demandante, a través de la Defensora de Familia, elevó solicitud a la jurisdicción con el objetivo de establecer la custodia y cuidado personal a su favor, fijar una cuota de alimentos a cargo del padre y establecer régimen de visitas a favor de su hijo menor de edad. El libelo introductorio fue presentado a los juzgados de I, sin hacer referencia alguna a la competencia. 2.

El Juzgado Sexto de Familia de I, mediante proveído del 16 de marzo de 2023, rechazo la demanda por falta de competencia, ya que, de acuerdo con el Acta de Conciliación fallida del 24 de febrero de 2023, se registraba que el domicilio del menor de edad era en SC. Posteriormente, el 29 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Familia de SC, admitió la demanda y fijó una cuota provisional de alimentos a cargo del señor CGMP.

En auto de 9 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de SC avocó conocimiento del asunto en virtud del Acuerdo No. CSJCUA23-94 del 2 de agosto de 2023, el cual ordenó la redistribución de procesos entre los Juzgados de Familia del Circuito Judicial a este nuevo despacho. Luego, en interlocutorio del 7 de noviembre de 2023, ordenó;

(i) levantar la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Familia de SC; (ii) realizar una visita social al domicilio de la demandante y del demandado; y (iii) entrevista privada al menor de edad CGMP. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02832-00 3 Ante la imposibilidad de llevar a cabo las visitas sociales, el estrado requirió a los padres para que aclararan y acreditaran el paradero actual del menor de edad.

En auto de 7 de marzo de 2024, se constató que «la ubicación actual del niño CGMP es en el hogar paterno» y, por lo tanto, se dispuso pagar los depósitos judiciales relacionados a GMS. 3. En proveído del 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de SC rechazó competencia sobre el mismo en virtud de la regla privativa del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, afirmando que «según el informe de visita al hogar del demandado realizado por la Asistente Social del Juzgado Sexto (6°) de Familia de I, que auxilió la Comisión ordenada por este Despacho, informó que el niño CGMP reside con su padre GMS desde el mes de diciembre del año 2023 en la ciudad de I»,, por lo que, dispuso el envío de las diligencias a su homólogo en dicha urbe. 4.

La autoridad de destino, el Juzgado Sexto de Familia de I, una vez relatados los antecedentes del caso, rehusó igualmente conocimiento del litigio afirmando que, se debe tener en cuenta el principio de «perpetuatio jurisdictions», ya que «una vez admitida la demanda queda la competencia del juzgado y si no es objetada por el demandado, no puede el operador judicial modificarla muto propio».

Agregó que el Juzgado Segundo de SC, «debe seguir conocimiento del asunto, desde el momento que aceptó la competencia, le imprimió el trámite respectivo, máxime cuando ningún extremo procesal alego esta circunstancia» y, que dicho despacho no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02832-00 4 fundamentó su decisión, ni tuvo en cuenta el «interés superior del niño» 5.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la autoridad judicial de I propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02832-00 5 especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del domicilio del menor cuando se suscita un proceso de «alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos» y este sean «demandante o demandado», tal como lo indica el numeral 2° del citado canon.

En efecto, esta Corporación ha extendido este foro especial a cualquier asunto judicial en que se involucre a un niño, niña o adolescente, más allá de los allí estrictamente listados o de que estos sean demandantes o demandados (CSJ AC1882-2022, 12 nov.; reiterado en AC3449-2023, 20 nov.). Lo anterior, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, dado que se interpreta de acuerdo con los estándares constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos sujetos contempla el artículo 44 de la Constitución Política.

Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su canon 9° que la prevalencia de los derechos del menor debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02832-00 6 En ese sentido, la Sala ha señalado que: «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (CSJ AC7892-2016, recientemente en AC433-2024).

Así mismo, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya), regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: «[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022 y AC 1173-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02832-00 7 3. De otro lado, sin perder de vista que la competencia también se rige por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, cuando un asunto es asignado y conocido por una autoridad, atendiendo a los factores de atribución de competencia, en principio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento a motu proprio.

Sin embargo, la Corporación tiene dicho que: «no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021- 01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722- 00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 - negrilla para destacar-)» (CSJ AC3746-2023; resalte del texto original). 4.

Es así que el precedente de la Sala reconoce la existencia de situaciones excepcionales ante las cuales el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder, como es el caso de la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (CSJ AC2806- 2014, AC5191-2016, AC576-2020), pues así se, «guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores.

De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02832-00 8 las garantías efectivas de dichos sujetos» (CSJ AC2898-2021, reiterado en AC2902-2023). 5. En el presente asunto, el escrito genitor fue presentado ante los jueces de I sin pronunciamiento alguno respecto de la competencia. Sin embargo, para la fecha de la presentación de la demanda, el menor de edad1 se encontraba bajo la custodia y cuidado de su madre, quien se encontraba domiciliaba en la ciudad de SC.

Por esta razón, conoció el Juzgado Primero de Familia de SC y posteriormente el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, en virtud del Acuerdo No. CSJCUA23-94 del 2 de agosto de 2023. Este último, después de avocar conocimiento, advirtió que el menor se encontraba domiciliado en I, de acuerdo con el informe de la entrevista y visita domiciliaria realizada al niño en el hogar del señor GMS.

Revisado el expediente, se corrobora que efectivamente el menor CGMP se encuentra bajo la custodia de su padre e incluso «se encuentra estudiando en la Fundación DS, JMC de I»2. Así las cosas, como está constatado que el menor involucrado en el litigio está actualmente domiciliado en el municipio de I, se justifica la alteración de la competencia en el caso concreto, por lo que el estrado de esa localidad debe asumir el conocimiento del asunto, en atención a las reglas 1 Revisado el escrito de demanda, se confirma la calidad de menor de edad de CGMP, nacido el 24 de agosto de 2020 (Anexos.pdf -folio 20). 2 Informe de entrevista domiciliaria y entrevista (CDO 01 SC, 093 DevolucionDCDiligenciado.pdf, folio 21 a 33).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02832-00 9 de asignación de competencia ya explicadas. 6. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de I. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Sexto de Familia de I, En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42604AC014F4E9DD908880108AF53491E610534879C4CCFD3AE5A68EC83CC575 Documento generado en 2024-08-13