Micelio
AC4556-2024 [2024-03070-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC4556-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03070-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Seria del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, el Segundo Promiscuo Municipal de Cereté y el Segundo Civil Municipal de Cartago, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad Importadora Jotapartes S.A.S., contra Valeria Ordoñez Cortés, si no fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida al Juez «Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería», la ejecutante pidió que se libre mandamiento de pago por la suma de $9’415.569., respaldados en el pagaré 894 creado el 9 de noviembre de 2022, así como los respectivos intereses moratorios causados, en contra de la ejecutada.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03070-00 2 En cuanto a la competencia señaló que correspondía al precitado juzgado «por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, el cual, rechazó su conocimiento teniendo en cuenta que, del acápite de notificaciones podía extraerse que el domicilio principal y «donde recibe notificaciones» de la ejecutada, se ubica en el municipio de Cereté (Córdoba); y, como del título valor no se constata que el cumplimiento de la obligación sea Montería, la regla aplicable es la del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Ordenó remitir las diligencias para el reparto ante sus homólogos de Cereté. 3. A su vez, el estrado receptor, esto es, el Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, también rehusó la competencia al advertir que en el libelo se menciona que la demandada se domicilia en la ciudad de Cartago (Valle del Cauca), por lo que, en aplicación del aforismo «FÓRUM DIMICILLI REI […] ACTOR SEQUITUR FORUM REI, procurando que quien deba acudir a un proceso soporte el menor daño posible, obligando a demandar ante el juez de su domicilio», dispuso enviar la actuación a dicha ciudad. 4.

Finalmente, el Juez Segundo Civil Municipal de Cartago, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, tras aclarar que, según su criterio (que coincide con el del primer despacho judicial involucrado) la actuación debe Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03070-00 3 radicarse en Cereté, porque en el acápite de notificaciones se precisa que «…Valeria Ordoñez Cortés, cuenta con domicilio principal en el municipio de Cereté y recibe notificaciones en la Calle […] municipio de Cereté – Córdoba».

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03070-00 4 demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.». (Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).

Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el 1 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03070-00 5 demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.

En este caso, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida al «Juzgado Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería», determinando la competencia en torno al factor territorial «por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación»; por otro lado, revisado el plenario se vislumbra que en el documento base de recaudo, esto es el pagaré nº 894 (de 9 de noviembre de 2022), no se indica un lugar específico para el pago de la deuda. 5.

En ese orden, y debido a la ambigüedad del escrito inaugural, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, debió reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes, a fin confirmar el factor de competencia escogido – ya que no fue explícito al respecto – así como, especificar el lugar de domicilio de la ejecutada, en aras de dilucidar toda incertidumbre que sobre el particular surgió, y además, porque dicha ciudad no guarda relación alguna con los foros de competencia establecidos por el legislador que eventualmente confluyen en estos casos.

Así las cosas, deviene claro que el precitado despacho judicial rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al elegir el factor de competencia del domicilio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03070-00 6 la parte convocada sustituyendo las atribuciones de la parte activa, pues recuérdese que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor.

Al respecto esta Corporación, ha indicado que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) 6.

Por lo demás, dada la confusión respecto de las nociones de domicilio y lugar de notificaciones advertida es necesario reiterar que hay diferencia entre estos conceptos, el primero, obedece a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella2», mientras que el segundo, responde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00;

AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016). 7. En conclusión, se ordenará devolver la actuación al primero de los despachos judiciales en contienda, esto es, el de la ciudad de Montería, para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio 2Art. 77 Código Civil.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03070-00 7 necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería para que proceda conforme se indicó.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E833E29EDDE86D5B4609D1E7C61D51726E5B408FB4B7E6E4460F45B230AC5587 Documento generado en 2024-08-13