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AC4555-2024 [2024-02964-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC4555-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02964-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Pasto para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Abogados Especializados en Cobranzas S.A., -Aecsa-, contra Jefferson Andres Mera Bucheli.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de esta capital, la ejecutante pidió que se libre a su favor mandamiento de pago por el valor del pagaré n° 4331540 en contra del ejecutado, así como los respectivos intereses moratorios causados, determinando la competencia por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02964-00 2 2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, mediante auto del 23 de enero de 2023 y conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del expediente al verificar que «dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Pasto/Nariño», agregando que: «cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Esto en aras de garantizar un debido proceso a la parte demandada y pueda ejercer su derecho a la defensa.».

Conforme a lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Pasto. 3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto en proveído del 16 de julio de 2024, igualmente rehusó la competencia teniendo en cuenta que la demandante fijó la competencia en razón al lugar del cumplimiento de la obligación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° ibidem, y «según la literalidad del documento base de recaudo es en sus oficinas de la ciudad de Bogotá».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02964-00 3 Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02964-00 4 juez del domicilio o de la residencia del demandante.».

(Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio).

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello 1 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02964-00 5 queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.

En este caso, la sociedad ejecutante dirigió su demanda al Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá determinando la competencia en el acápite pertinente por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» y verificado el libelo inicial junto con el documento base de recaudo, se advierte de manera clara que las sumas allí contenidas deberán ser cancelada «en sus oficinas de Bogotá»2, de manera que resulta clara la elección de aquella al determinar que sería el Juez de esta capital el encargado de resolver sus pretensiones. 5.

En ese orden de ideas, son desafortunadas las apreciaciones realizadas por el primer funcionario involucrado en la contienda al resultar evidente que no se trata de un fuero privativo, ni resultaba aplicable el numeral 10° del artículo 28 y 29 del Código General del Proceso puesto que la contienda ejecutiva no involucra a alguna entidad pública.

A lo anterior se suma, la confusión entre el domicilio del demandado y lugar de ubicación para notificaciones. En efecto, el primer juzgado señala que «(se observa en el plenario que el domicilio del demandado es Pasto/Nariño) … Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Pasto/Nariño». 2 Cfr Expediente digital, archivo 001Demanda, folio 6.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02964-00 6 Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre la marcada diferencia que existe entre los conceptos de domicilio y lugar de notificación, al indicar que «el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ, AC1318-2021, recientemente en AC576-2024).

En el presente asunto la entidad demandante, si bien informó que la parte demanda es «mayor de edad, domiciliado en Calle 13 NO. 8-10 LAS LUNAS 2 de PASTO-NARIÑO» igualmente, reportó la misma dirección para efectos de notificaciones. En este sentido, la Corporación ha doctrinado: «para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC2441- 2016, recientemente en AC2605-2023), (resaltado propio Conforme a lo anterior, la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía rechazar el conocimiento del asunto y debió respetar la elección entre fueros concurrentes que realizó categóricamente la demandante en su libelo introductorio, en el acápite pertinente por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación».

No se olvide que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02964-00 7 «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, 5 may.).

En este orden, se desatará este conflicto determinando que es el citado despacho el competente para conocer del presente asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas S.A., -Aecsa-, contra Jefferson Andres Mera Bucheli.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A30510A2D454626DB8181673C69E55D57232343DCA4E573B03189BC6098C6160 Documento generado en 2024-08-13