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AC4554-2024 [2024-02871-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4554-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02871-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C. y el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, Boyacá, para conocer del proceso de apertura de doble sucesión intestada de los causantes Rosa Atilia Lizarazo Correa y Gonzalo Correa Lizarazo promovido por sus hijos Parmenio Correa Lizarazo y Heidy Johanna Correa Lizarazo.

ANTECEDENTES 1. En el escrito de demanda, dirigido al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», los convocantes elevaron solicitud a la jurisdicción para que «se declare abierto el proceso de sucesión de los causantes ROSA ATILIA LIZARAZO CORREA (q.e.p.d.) y GONZALO CORREA LIZARAZO (q.e.p.d.). cuya herencia se defirió el día de su fallecimiento».

Frente a la fundamentación de la competencia territorial no se hizo manifestación alguna. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02871-00 2 2. Asignada la causa por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, inadmitió la demanda para que, entre otras, se aclarase «como se mantenía la residencia paralela de los causantes entre las ciudades de Duitama y Bogotá D.C., atendiendo a que ninguno de los inmuebles relacionados está ubicado en la presente ciudad».

Frente a este requerimiento, la parte actora precisó que: 5. El señor GONZALO CORREA LIZARAZO (q,e,p,d), la mayor parte de su vida, por su trabajo y por su hogar residió en la ciudad de Boavita, pero con ocasión de la penosa enfermedad que dio lugar a su deceso, en compañía de su esposa desde el año 2003 se traslado a la ciudad de Duitama donde falleció el 11 de agosto de 2003. 6.

La señora ROSA ATILIA LIZARAZO CORREA (q,e,p,d) siendo oriunda de Boavita conformó su hogar y residió en la misma ciudad, pero con ocasión de la penosa enfermedad de su esposo desde el año 2003 se trasladó a la ciudad de Duitama, luego, en esta ciudad adquirió el inmueble a su nombre donde residió hasta el año 2014, acá en Duitama convivió con sus hijos Humberto y Parmenio; desde el 6 de marzo de 2014 y con ocasión de la enfermedad de Trastorno Afectivo Bipolar de su hijo Humberto a quien internó en el Hospital Santa Clara De la Ciudad de Bogotá y luego en un hogar Geriátrico de la misma ciudad de Bogotá, la señora ROSA ATILIA LIZARAZO CORREA (q,e,p,d) fijó su domicilio y residencia en Bogotá donde residían sus hijas de la siguiente manera, Con Claudia en el barrio El Carmen, con Yadira en la Calle 137 B Nro. 151 C 47 de Bogotá, y con Johana, en la Calle 46 A sur # 25 A 18 de Bogotá; cada una de forma separada con quienes El 7 de diciembre de 2014 en Bogotá, sufre un pre-infarto, siendo hospitalizada hasta el 16 diciembre de 2014.

Permaneció en la ciudad de Bogotá para seguir su tratamiento, visitando continuamente la ciudad de Duitama pero regresando a Bogotá y principalmente para atender sus problemas de salud, la cual se fue deteriorando rápidamente, conllevando a permanecer en Bogotá hasta el 21 de diciembre de 2017, cuando falleció. Recibido el escrito de subsanación, el Juzgado de Bogotá rechazó competencia sobre el asunto con fundamento Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02871-00 3 en que, una vez determinada la aplicación del numeral 12 del canon 28, estatuto procesal, «se tiene que a pesar de haber fallecido en ciudades distintas, la mayoría de la vida los causantes residieron y tuvieron asiento principal de sus negocios en el municipio de Boavita, Boyacá».

En consecuencia, consideró competente a las autoridades de Soatá, Boyacá, a donde ordenó el envío de las diligencias en reparto. 3. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, también rehusó la asignación denotando que: Revisada la demanda, se tiene que los causantes señores Parmenio Correa Lizarazo y Heidy Johanna Correa Lizarazo desde el año dos mil tres (2003), fijaron su residencia, inicialmente en la ciudad de Duitama, y posteriormente, en la ciudad de Bogotá, donde, con el trascurrir de los años fallecieron.

En ese orden de ideas, y sin entrar en tantas elucubraciones, nótese que, los últimos domicilios de los causantes señores Parmenio Correa Lizarazo y Heidy Johanna Correa Lizarazo, lo fueron desde el año dos mil tres (2003), inicialmente la ciudad de Duitama, y posteriormente, la de Bogotá. En ese orden de ideas, para esta vista judicial es claro interpretar que carecemos de competencia para asumir el conocimiento de la presente causa sucesoral, toda vez que está demostrado que el último domicilio de los causantes referidos no fue en el municipio de Boavita, siéndolo desde el año dos mil tres (2003), inicialmente Duitama y posteriormente Bogotá. Con ese fundamento, la autoridad judicial de Soatá planteó conflicto de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02871-00 4 CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, es la contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

Esta disposición aplica «salvo disposición legal en contrario», por lo que el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, en lo que respecta a los procesos de sucesión, el numeral 12 ejusdem establece que será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02871-00 5 3. En las solicitudes de apertura de sucesión doble intestada clara es la aplicación del numeral 12 referido. No obstante, en principio, pueden surgir dudas en la determinación de la competencia cuando el último domicilio de cada causante es distinto. Al respecto, el legislador estableció en el artículo 520 del Código General del Proceso la posibilidad de liquidar la herencia de ambos cónyuges en un mismo proceso, a lo cual «Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos».

En tal sentido, esta Sala ha concluido que «la elección queda a arbitrio del demandante» (CSJ AC4112-2021). 4. En el asunto en conocimiento, de la subsanación de la demanda se extrae como manifestación de los convocantes que el último domicilio del señor Gonzalo Correa Lizarazo fue la ciudad de Boavita, aunque haya fallecido en Duitama en 2003; mientras que la señora Rosa Atilia Lizarazo Correa en marzo de 2014 «fijó su domicilio y residencia en Bogotá» hasta su fallecimiento en diciembre de 2017, siendo entonces la capital de la república su último domicilio.

En tal sentido, si bien la parte actora guardó silencio frente a la fundamentación de la competencia territorial, cierto es que dirigió la demanda primeramente a los juzgados de Bogotá, elemento de convicción suficiente para determinar que aquella ciudad, último domicilio de uno de los causantes, fue la elección de los accionantes a efectos de asignar la competencia territorial ante la dualidad de opciones.

Resaltase que si bien el último domicilio del primer fallecido (2003) no es Bogotá, si lo es el del fallecimiento de la señora Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02871-00 6 Lizarazo Correa (2017), a la que se agrega la liquidación de su cónyuge, en los términos del artículo 520 del Código General del Proceso, ya citado. 5. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Bogotá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá D.C., en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D62C74DF2BE191D0DCE22A3235956483D0F8D322A7924717B1E985CF7320CB7 Documento generado en 2024-08-13