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AC4553-2024 [2024-02882-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4553-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02882-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Soacha y Sesenta y Nueve de Bogotá D.C., para conocer del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Jhon Jairo Garzón Mendoza.

ANTECEDENTES 1. En el escrito genitor, dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA (REPARTO)», la entidad convocante solicitó librar mandamiento ejecutivo a su favor a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas «con fundamento en el pagaré a largo plazo No. 80120796 y la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 01492 de fecha Julio 29 de 2020 de la Notaria PRIMERA del círculo de Soacha».

En el acápite de competencia, la fundamento por «la ubicación de la garantía». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02882-00 2 2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha rechazó conocimiento sobre el mismo con sustento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso señalando que: si bien es cierto el numeral 7° del artículo 28 del C. G. P. señala que en los procesos en los que se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, también resulta cierto que el numeral 10° del mismo precepto impone que en los procesos donde sea parte cualquier entidad pública, el competente de manera también privativa será el Juez del domicilio de dicha entidad.

Discrepancia que es resuelta por el artículo 29 ejusdem, pues menciona que gana la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes. En consecuencia, ordenó enviarlo a reparto entre sus homólogos de la ciudad de Bogotá. 3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la Capital de la República, también rehusó conocimiento del litigio manifestando que la pauta aplicable era la del numeral 7° ibidem por lo que «una vez revisados los anexos que acompañan el escrito de demanda, esta sede judicial no asumirá conocimiento del asunto de la referencia, advirtiendo que el bien inmueble se encuentra en el municipio de SOACHA».

Con fundamento en lo expuesto, la autoridad judicial de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02882-00 3 CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.

Corresponde entonces determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva hipotecaria, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, (i) si real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, o (ii) el del numeral 10° ejusdem aplicable a las entidades públicas, teniendo en cuenta, por demás, que ambos son privativos. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, es la contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.

Esta disposición aplica «salvo disposición legal en contrario», por lo que el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02882-00 4 a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, cuando se trate de procesos en los que se ejerciten derechos reales, tal como lo indica el numeral séptimo del citado canon.

Por su parte, la regla décima de la misma norma, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

En ese sentido, se advierte que la ley procesal civil asignó en ambos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». 3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02882-00 5 interior de la Sala.

De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, artículo 13 ibidem; y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso, postura que adopta este despacho, como pasa a verse. 4.

En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02882-00 6 empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido.

Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 superior, además establecidos por las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 del estatuto adjetivo, y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a la Corte advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado «por la ubicación de la garantía».

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02882-00 7 tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta además ser su domicilio y residencia, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 5.

Corolario de lo expuesto, la competencia para adelantar el compulsivo con garantía hipotecaria promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Jhon Jairo Garzón Mendoza recae en la autoridad judicial de Soacha. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE declarar que el competente para conocer del presente asunto litigioso es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha.

En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97F52B5E1C99843AD77081CC49892FFDC66BFB5977029DE41FD15D9F41905161 Documento generado en 2024-08-13