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AC4552-2024 [2024-02875-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4552-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02875-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, para conocer del ejecutivo de mínima cuantía promovido por Somajk S.A.S. contra C&F Consultoría y Construcción S.A.S. y Jhon Sebastián Cortes García.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva librar «mandamiento de pago en contra del demandado y a favor de la demandante», por la suma de $28.206.237 «correspondientes al valor total del pagaré No. 01, con fecha de vencimiento el 27 de junio de 2023», junto a los intereses moratorios hasta el día de pago.

El libelo fue presentado a los juzgados de Bogotá con fundamento en «el domicilio principal del demandado». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02875-00 2 2. Asignado el asunto al Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó competencia sobre el litigio con fundamento en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que «en los procesos surgidos de un negocio jurídico, será competente, además del juez del domicilio del demandado, el juez que corresponda al del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones originadas en dicho negocio», a lo cual manifestó que «si tenemos en cuenta que en el caso sub judice se señaló lugar de cumplimiento de la obligación dentro del pagare anexo, el municipio alterno de CHIA – CUNDINAMARCA, por lo que la autoridad competente para conocer del asunto es el Juzgado Civil Municipal de Chía – Cundinamarca», autoridad a la cual ordenó el envío de las diligencias. 3.

El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, también rehusó conocimiento del asunto señalando que «como quiera que el (sic) por el ejecutante se escogió el domicilio principal del demandado, el cual, está ubicado en la ciudad de Bogotá, D. C., es el juez de dicha urbe el competente para conocer el proceso de la referencia».

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02875-00 3 2. Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado y, cuando esta parte es plural, al de cualquiera de estos a elección de demandante.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02875-00 4 discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 4.

En el caso en concreto, la demanda fue dirigida y presentada ante los juzgados de Bogotá asignando expresamente la competencia con fundamento en «el domicilio principal del demandado», lo cual representa una clara manifestación de elección del foro general por parte de la demandante. Revisado el escrito genitor, se tiene que, aun cuando, en principio, la dirección proporcionada para efectos de notificaciones no sea relevante para determinar la competencia territorial, cierto es que allí se señaló expresamente que esa dirección correspondía al «domicilio principal» de la demandada, la cual refiere a la ciudad de Bogotá. En todo caso, del certificado de existencia y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02875-00 5 representación legal de la sociedad accionada, aportado por la demandante con la subsanación de su escrito, se confirma que el domicilio de esta se encuentra en la capital de la república.

Como con nitidez se aprecia, el estrado de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento del asunto, pues dicha urbe corresponde al domicilio de la sociedad convocada, mismo que fue elegido por la demandante a efectos de definir el llamado a resolver el asunto. 5. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Bogotá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.; en consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8080610553DEAF31F50B4E0C574D3FF99B530E792E47E76ACF21AC3F4FA2C876 Documento generado en 2024-08-13