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AC4550-2024 [2024-03053-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4550-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03053-00 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Doce Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Stay Organic S.A.S. contra Merkaorganico Natural S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá -con auto del 15 de mayo de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: 1 Archivo “0001DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03053-00 2 … es procedente identificar entonces las razones por las cuales el accionante presentó la demanda en la ciudad de Bogotá, domicilio que según el escrito genitor, corresponde al lugar del cumplimiento de la obligación, sin embargo, no constató que pese a ser Medellín el domicilio del demandado, se relacionó igualmente como el lugar de entrega del bien y/o prestación del servicio, tal como lo dispone el parágrafo del numeral 3º del artículo 11 del TÍTULO V REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA Y DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA DE VENTA de la Resolución 042 del 5 de mayo de 2020, normatividad que establece los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos y el registro de la factura electrónica de venta como título valor.

En ese orden de ideas, al ser Medellín la municipalidad que cumple con lo preceptuado para la designación de la competencia por factor territorial, pues debe ser el Juez de ese lugar el competente para conocer de la acción ejecutiva impetrada por el ejecutante, entonces tal facultad de escogencia para determinar la competencia sería inoperante en este asunto.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín -con providencia del 22 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …la sociedad accionante pretende el recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente del capital contenido en las facturas de venta y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, lo faculta para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores.

En ejercicio de esta potestad el profesional del derecho manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgado del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Como en los títulos valores no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del código de Comercio, el cual establece si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 2 Archivo “0004AutoRechazaCumplimiento.pdf”. 3 Archivo “0008ProponeConflictoNegativoCompetenciaBogotá.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03053-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (Reparto)», por el «numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.». No obstante, analizadas las facturas objeto de cobro, se advierte que estas no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03053-00 4 Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020). 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante. Esto es, Bogotá, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Folio 50, archivo “0001DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03053-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 71880DC1940B71584CCAE4AAF5497FDC3045E856365ACC0DEA9380AF9190EE39 Documento generado en 2024-08-13