AC455-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado, CEPS Engineering S.A.S. solicitó la práctica de medidas cautelares anticipadas contra Equipment Engineer Ltda., con el objeto de impedir la infracción de su derecho industrial emanado de la patente de invención denominada «[b]omba extractora de arenas y sólidos en pozos con válvula de descargue, asiendo de válvula recuperable, caja de empaques con pistón y corona tipo sierra y su proceso de montaje en sitio», concedida con certificado 29315.
Fijó la competencia por «el lugar donde se está perpetrando la infracción al derecho de propiedad industrial del aquí solicitante»1. 1 Folio 22, archivo digital 24503713-0000000006.pdf de la carpeta 001- PRESENTACION DEMANDAY CAUTELAR Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 2 2. Ese despacho rechazó el asunto por considerar que la única competente es la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, conforme al literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso. 3.
La receptora también declinó el conocimiento porque la competencia para adelantar trámites judiciales sobre propiedad intelectual también está atribuida a los jueces civiles del circuito, al tenor del numeral 2° del canon 20 de la misma obra, de donde ambas autoridades lo asumen a prevención, y en el sub lite la demandante optó por la primera autoridad a la que fue repartida la petición. II.
CONSIDERACIONES 1. El precepto 16 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que a esta Sala le corresponde dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», norma consonante con la regla 139 del Código General del Proceso, conforme a la cual las disputas en materia de competencia deben ser decididas por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de las autoridades en conflicto (inc. 1°).
Y tratándose de colisiones entre «autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». (Inc. 5). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 3 2. Sobre esto, de destacar que la competencia de la Corte para desatar colisiones entre una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y una judicial no ha sido tema pacífico.
Así, aunque inicialmente se estimaba que estaba facultada para resolverlos, como se advierte en CSJ AC3862-2016, AC8241-2017, AC7912-2017 y AC2727-2017, recientemente se ha dicho, con estribo en el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, que no es de su resorte. Por ejemplo, en AC5136-2018, criterio que también se expuso en AC2845-2018, AC2723-2018 y AC1945-2018, se dijo que [e]n ese orden, la regla general de atribución para resolver las colisiones de competencia se encuentra en el precepto 139 del Código General del Proceso, según el cual el conflicto se decidirá por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda.
Sin embargo, como regla especial, el inciso 5 del citado precepto establece que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada» De la precisión de la norma transcrita se advierte que el asunto escapa de la órbita funcional de esta Sala, dado que al estar involucradas una autoridad judicial y una administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, corresponde al superior funcional del juzgado involucrado dirimir la disyuntiva.
Empero, no es factible atender tal postura, porque si bien la lectura inicial del canon sugiere esa hermenéutica, no debe perderse de vista que al esclarecer el alcance de las directrices en materia de «competencia» le corresponde al intérprete, en los términos del artículo 26 del Código Civil, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 4 fijar su verdadero sentido, atendiendo entre otros aspectos, a su finalidad y contexto, con mayor razón si están destinadas a reglar el acceso a la administración de justicia. Esto, porque cada pauta obedece a una razón de ser, y como lo ha dicho Chiovenda las «reglas de competencia» no se fundan en la sumisión del ciudadano «a un juez determinado que tenga derecho a ejercer sobre él el poder jurisdiccional y esté, por lo mismo interesado en hacer valer este derecho contra jueces rivales que lo usurpasen»2, sino en parámetros que buscan garantizar que aquellos, en condiciones de libertad e igualdad, puedan acudir a la jurisdicción. En asuntos en los que se enfrentan dos servidores a causa del impulso de un pleito, el primer inciso del artículo 139 ejusdem establece que «el conflicto» se decidirá por «el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos», lo que se explica en la medida en que es él, por virtud de tal condición, quien tiene la facultad de zanjar esas diferencias, dotando así de legitimidad la determinación que se adopte.
Ahora, esa jerarquía debe definirse a la luz de la «competencia» que cada órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria ejerce en la geografía nacional. Por ese camino el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 dispone que 2 Chiovenda Giusseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Págs. 660 y 661. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 5 [l]a Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional.
Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (enfatiza la Sala).
Así, el «superior funcional» de un Juez en Bogotá lo será el Tribunal de ese Distrito y no otro que, a pesar de tener la misma categoría, carece de «competencia» en ese territorio del país. Bajo esa lógica le corresponde al «Tribunal» dirimir «los conflictos de competencia» suscitados entre dos jueces pertenecientes al distrito en donde aquél funcione, por ser, se reitera, el «superior funcional común de ambos».
No ocurre lo mismo cuando la pugna surge entre agencias que imparten justicia en distintos «distritos», pues dada esa divergencia cada una tendrá como «superior» al respectivo «Tribunal de distrito», sin facultades para desenlazar la controversia, dado que a raíz de los límites de su «competencia», circunscrita los linderos del «distrito», ninguno de ellos podrá dirigir una orden hacia el Juzgado ubicado fuera de ellos.
Recuérdese que al tenor del artículo 19 ejusdem «[l]os Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial» (negrillas ajenas al texto). Luego, cualquier decisión que escape de esos confines, desbordaría los límites trazados por el ordenamiento jurídico.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 6 De allí que la Sala, por tener «competencia en todo el territorio nacional» y ser el máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, tenga a su cargo la solución de tales polémicas. Véase que el artículo 16 de la mencionada Ley 270 señala que «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Se resalta).
Todo esto, bajo la idea de unos principios de organización y jerarquía, de modo que sea la máxima «autoridad» entre los «juzgados» en disputa la que defina a quien le corresponde adelantar el juicio. Se insiste, no cualquiera, sino aquella que sea el «superior jerárquico funcional» de y uno y otro de esos despachos, en razón del grado que tiene asignado en el proceso.
Ahora, en lo que concierne a las «autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales» el inciso tercero del parágrafo tercero del artículo 24 del estatuto adjetivo previó que las apelaciones contra sus providencias «(…) se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en casos de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable».
En armonía con esa disposición, el numeral segundo del artículo 31 ibídem Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 7 contempla que los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen, en Sala Civil, [d]e la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.
En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión. Sobre el particular, en AC3862-2016 se explicó que «[q]uiere decir que lo que respecta a las Superintendencias con facultades para desatar conflictos, que en su conformación cuenten con regionales, las determinaciones que se tomen en éstas se entienden vinculadas al “distrito judicial” de la ciudad donde tengan asiento.» De este modo, como regla general, el «superior funcional» de una «autoridad» de ese tipo es el de su equivalente jurisdiccional y si éste es un Juez Civil del Circuito lo será el «Tribunal del distrito» al cual pertenece aquél. Sin embargo, como se vio, habrá casos en los que no se produzca esa coincidencia, como cuando la sede implicada de la entidad concierne a un «distrito» diverso al de la unidad judicial.
Imagínese por ejemplo el escenario en que un Juez en Bogotá dispute la «competencia» frente a una «autoridad administrativa» con sede en Cali, o la Superintendencia de Sociedades, en su «sede principal» (Bogotá), se enfrente a un Juzgado en Boyacá. Claramente surgiría un «conflicto» que abarca varios «distritos», y por ende, sin un «Tribunal común» con «facultades» para ventilarlo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 8 En ese contexto es que debe apreciarse el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, de suerte que al enseñar la norma que «el conflicto de competencia» generado entre una «autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales» y un «juez», «deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada», se refiere al escenario en que el «superior de la autoridad administrativa» es el mismo que el de la «judicial», como cuando los servidores involucrados tienen su «sede» en un «distrito» idéntico, pues en esa ocasión será del resorte del «Tribunal» correspondiente finiquitar la discusión, como «superior funcional común de ambos».
No es posible extender esa pauta a la hipótesis en la que están envueltos dos o más «distritos», pues bajo esa apreciación se estaría dotando de atribuciones para conocer de un «proceso» a un «Tribunal», que por mandato de la Ley 270 de 1996 y el artículo 31 del Código General del Proceso, no tiene. Y que no se diga que lo que acontece es que esa directriz del 139 lo autoriza, porque de ser así se desconocerían los principios sobre los cuales descansa la «competencia» funcional y territorial de cada órgano que hace parte de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria.
De allí, que frente a la reciente postura de la Sala deba abrirse paso una interpretación sistemática del inciso quinto del citado artículo 139, que guarde armonía con los designios de las normas que regulan la materia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 9 Siendo así, en el evento en que se suscite un «conflicto de competencia” entre una «autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales» y una «autoridad judicial» con sedes en distintos «distritos», la Sala estará habilitada para decidirlos; a diferencia de aquellos propiciados en el mismo «distrito», pues estarán a cargo del «superior común funcional» respectivo. 3.
Con base en lo anterior y habida cuenta que el «conflicto de competencia» de que se trata fue suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y la única sede de la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, ubicada en Bogotá, esta Colegiatura es la llamada a resolverlo. 4. Ahora bien, el ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 14 que «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplir se el acto» (resaltado ajeno), el cual resulta aplicable al sub lite en vista de que lo instaurado por la peticionaria no es propiamente un «proceso» sino una «medida cautelar», concebida en el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 10 Comunidad Andina, sobre el Régimen común sobre propiedad industrial», al facultar a «[q]uien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción (… a) pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio». En armonía con este precepto, el numeral 2° del artículo 20 del Código General del Proceso prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los asuntos «[r]elativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este Código atribuye a las autoridades administrativas».
A su vez, el canon 24 de la misma obra consagra en el numeral 3 «[l]as autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual», agregando en su literal a) que «[l]a Superintendencia de Industria y Comercio (lo será) en los procesos de infracción de derecho de propiedad industrial», al paso que su parágrafo 1° regula que «[l]as funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados casos.» Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 11 Sobre el concepto de «a prevención» en AC3337-2018 se dijo que «(…) traduce en pluralidad de jueces para aprehenderlo.
Y es cuando la ley usa expresiones como «a elección del demandante», «a prevención» o «es también competente»; otorgándole a quien acude a la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso.» 5. Con base en lo anterior y habida cuenta que la medida cautelar solicitada por la demandante tiene el propósito de impedir la infracción de su derecho industrial emanado de la patente de invención denominada «[b]omba extractora de arenas y sólidos en pozos con válvula de descargue, asiendo de válvula recuperable, caja de empaques con pistón y corona tipo sierra y su proceso de montaje en sitio», que está ocurriendo en el municipio de Yopal según fue informado en el libelo3, por lo que fue elegida la autoridad judicial de esa localidad, lo cual justificó la promotora indicando ser «el lugar donde se está perpetrando la infracción al derecho de propiedad industrial», tal autoridad es la convocada a tramitarla.
Por lo tanto, erró el juzgador de Yopal al separarse del ruego incoado, ya que al darse los supuestos del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, le estaba vedado apartarse de la predilección de la compañía 3 Folio 22 archivo digital 24503713-0000000006.pdf de la carpeta 001- PRESENTACION DEMANDAY CAUTELAR. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00465-00 12 solicitante, bajo la errada convicción de que la competencia era exclusiva de la Superintendencia de Industria y Comercio no obstante que, como fue anotado, también está radicada en los juzgados civiles del Circuito, a prevención. 4.
En consecuencia, se dispondrá que retornen las diligencias al servidor que primero las recibió. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal es el competente para conocer del trámite en referencia.
SEGUNDO: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido a la otra autoridad involucrada en el conflicto.
TERCERO: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrada Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A47E414AB7CE1A97A6C543BB137BE6815B03DC08972997E87B707890282AEC53 Documento generado en 2025-02-05