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AC455-2021 [2020-03364-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 806 de 2020

AC455-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03364-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formuló Julia Rosa Carvajal de Valencia frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal (reivindicatorio) que en su contra promovieron Guillermo Antonio Villa Zapata y Mariela de Jesús Zapata Murillo.

ANTECEDENTES 1. En providencia CSJ AC3638-2020, 18 dic., se inadmitió el escrito de la referencia, entre otras cosas, para que la recurrente (i) acreditara el cumplimiento de la carga que le impone el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, respecto al envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada; y (ii) precisara las razones por las cuales consideraba que el fundamento fáctico de su impugnación extraordinaria se amoldaba a la causal de revisión prevista en el artículo 355- 1 del Código General del Proceso.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03364-00 2 2. En su memorial de subsanación (radicado el 18 de enero del año en curso), la señora Carvajal de Valencia pretendió observar la segunda de las comentadas exigencias alegando, en síntesis, que el 22 de octubre de 2020, la sociedad Avalúos Capital (a quien contrató para que estimara los perjuicios sufridos a causa de la sentencia del tribunal), le entregó copia (i) del certificado de tradición n.° 001N 5061752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín;

(ii) de la escritura pública n° 8028 de 29 de septiembre de 1994 de la Notaría 12 de la misma ciudad; y (iii) de un plano de partición del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula n.° 01N 5057980. Asimismo, adujo que dichos documentos demostraban que el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria no pertenecía a los allí convocantes, de manera que su oportuna aportación al proceso habría conducido inexorablemente al fracaso de las pretensiones, a lo que añadió que no le fue posible allegar dichas probanzas ante el juez de la causa, por cuanto desde el año 2012 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín le indicó que respecto de la franja de terreno sobre la que versaba el litigio «no existe titular de derecho real de dominio, ni folio de matrícula inmobiliaria registrada en esta oficina». 3.

Posteriormente, mediante correo electrónico recibido el 29 de enero de esta anualidad, la convocante allegó copia de dos constancias emitidas por una empresa de correos, que registran que el día 20 de ese mismo mes Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03364-00 3 entregó en la dirección de los convocados (indicada en la demanda) dos grupos de documentos, de 31 folios cada uno. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, se rechazará la demanda de revisión en referencia, por cuanto la libelista no atendió cabalmente las exigencias que se le hicieron en el auto inadmisorio calendado el 18 de diciembre de 2020.

Lo anterior, con apoyo en los siguientes razonamientos: 1. Pese a que la Corte requirió a la impugnante para que acreditara el cumplimiento de la carga que impone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esta se limitó a allegar algunas constancias de la oficina postal que, además de imprecisas (en tanto no permiten evidenciar que lo enviado a los convocados realmente corresponda a una copia de la demanda y de sus anexos, máxime cuando allí solo se da cuenta del envío de 31 de los 35 folios que conforman esas piezas procesales), fueron presentadas de manera extemporánea, esto es, cuando ya había vencido el término de cinco días que prevé el citado canon 358 para la subsanación de la demanda de revisión. 2.

La memorialista tampoco demostró que, al menos formalmente, su crítica armonizaba en la premisa normativa del motivo de revisión invocado, cuya admisibilidad exige que se expliquen, con suficiencia, tanto las razones de la falta de Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03364-00 4 aportación oportuna de una pieza probatoria de naturaleza documental, como la relevancia de ese medio de convicción. Sobre el punto, ha reiterado la Sala que «(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01). 2.1.

Con desapego de esas directrices, la recurrente no llegó a ilustrar suficientemente al despacho sobre las razones que impondrían colegir que en su caso se verificó una verdadera fuerza mayor, capaz de justificar la mediación extraordinaria de la Corte en sede de revisión. Obsérvese que, al sustentar su única critica, la señora Carvajal de Valencia Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03364-00 5 manifestó que en el año 2012 la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín le informó que a las nomenclaturas que por ese entonces identificaban al edificio objeto del juicio reivindicatorio (carrera 58 n° 26 A – 02/04/08 y Calle 26 A n° 57 A – 180), no les correspondía ninguno de los folios de matrícula que figuraban en sus bases de datos, sugiriendo con ello que, por el desánimo que le produjo tal manifestación, no continuó las indagaciones.

Sin embargo, algunos párrafos más adelante, y sin haber dedicado una línea a caracterizar lo irresistible de tal obstáculo, la misma impugnante terminó por reconocer que, luego de algunas averiguaciones (de cuya complejidad nada se dijo), la firma consultora “Avalúos Capital” habría logrado determinar que la franja de terreno donde se erigió la edificación materia de la acción de dominio, realmente no formaba parte del fundo de los convocantes (identificado con la matrícula n.° 01N 5061863), sino de otro de propiedad del municipio de Bello (al que le corresponde el folio inmobiliario n.° 001N 5061752), a lo que agregó que “Avalúos Capital” obtuvo –sin mayores contratiempos– copia del certificado de tradición de ese último predio y de la escritura pública mediante la cual la reseñada entidad territorial se habría hecho a la propiedad de la porción de terreno. En tal contexto, partiendo del mismo relato que se efectuó en la demanda de revisión, la fuerza mayor a que allí tímidamente se alude no parece involucrar un verdadero obstáculo, de naturaleza insalvable, para la consecución de los documentos que ahora tardíamente se pretenden aportar, Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03364-00 6 sino más bien una simple dificultad que la recurrente habría enfrentado cuando incipientemente intentó rastrear los antecedentes del fundo que se le pidió restituir, y que bien habría podido sortear (como finalmente lo hizo) con una indagación más aplicada. 2.2 A lo anotado, se suma que la impugnante no especificó, de manera clara y suficiente, la incidencia que habrían tenido aquellos documentos en la resolución del litigio.

Ciertamente, del escrito introductor se infiere que, para la libelista, el certificado de tradición y la escritura pública concerniente al predio n° 001N – 5061752 habría desvirtuado uno de los presupuestos de la acción de dominio, a saber, la titularidad de los reivindicantes sobre el terreno materia de las pretensiones. Sobre este punto, la libelista afirmó que «en el numeral 2) de la escritura 8.028 del 29 de septiembre de 1994 de la Notaría Doce de Medellín, aportada con el avalúo por la firma “Avalúos CAPITAL”, se lee lo siguiente: que la “URBANIZADORA LOMBARDÍA LIMITADA” cedió la propiedad de un lote de 213 m2 al MUNICIPIO DE BELLO, que linda por el “Oriente, entre los puntos 4ª y 11, en 12.50 metros, con la manzana 1 de la urbanización quintas de la Cabañita” y, “por el occidente, entre los puntos 3 y 4, en 142,25 metros, con la carrera 58”.

Este inmueble es exactamente el inmueble en el que la señora Julia Rosa Carvajal de Valencia construyó el EDIFICIO (…), el mismo que identificó el Juzgado de Primera instancia en la inspección judicial que obra en el cdno 3 del expediente y el mismo que la sentencia del 19 de septiembre de 2017 le ordenó a la recurrente entregar a los señores Guillermo Antonio Villa Cardona y Mariela de Jesús Zapata Murillo» (ff. 22 y 23).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03364-00 7 No obstante, esa escueta descripción, por sí sola, no evidencia la identidad que plantea la censura. Primero, porque carece de los linderos norte y sur del predio del municipio de Bello, los cuales son igualmente indispensables para individualizar el fundo respecto a los lotes vecinos. Segundo, porque la impugnante ni siquiera llegó a precisar las características del terreno en que levantó la construcción que se le ordenó reivindicar (cabida, linderos, etc.), información sin la cual se hace imposible colegir que esa porción inmobiliaria efectivamente formara parte del predio cuya titularidad recaería en el municipio de Bello.

Y tercero, porque la descripción en comento tampoco permite deducir que la «manzana 1 de la Urbanización Quintas de la Cabañita», referida en el lindero oriental (donde, según lo expresado por el ad quem, se presenta la colindancia entre las mejoras y el lote de los reivindicantes1), realmente corresponde a la «casa no 57 A – 176 de la calle 26ª», es decir, la que pertenece a los actores.

Tales omisiones argumentativas impiden, por igual, entender subsanados los defectos formales de la censura que elevó la impugnante con apoyo en la causal primera de revisión, pues tal supuesto parte de la necesaria trascendencia que deben tener los documentos que no pudieron aportarse en la definición del litigio. Así lo ha reseñado el precedente: 1 Fl. 17 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03364-00 8 «La primera causal de revisión ( ) se refiere ( ) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.

Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto.

Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, “(…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);

(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03364-00 9 determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent.

Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164- 01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.). 3. Hechas estas precisiones, conviene insistir en que la causa fáctica que se alega en esta sede «deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”, lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).

Y como esos requerimientos no fueron cumplidos por la recurrente, debe disponerse el rechazo de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 (inciso 2) del Código General del Proceso. Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03364-00 10 DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Julia Rosa Carvajal de Valencia contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso. Notifíquese y cúmplase