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AC4549-2024 [2024-03031-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4549-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03031-00 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá y Primero de Familia del Circuito de Chiquinquirá, atinente al conocimiento de la acción de petición de herencia promovida por Nora Barbosa Páez contra Emma Durán Castellanos. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE CIRCUITO DE BOGOTÁ (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que la demandante, en su condición de compañera permanente de Gildardo Durán Castellanos Q.E.P.D., tiene vocación hereditaria. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «Artículo 28 numeral 12»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá -con proveído del 11 de diciembre de 2023- la rechazó por falta de competencia pues, «el domicilio de la demandada es en el municipio de Sutamarchán, Boyacá»2. 1 Folio 4-13, archivo “001DemandayAnexos.pdf”. 2 Folio 1, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03031-00 2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá -con providencia del 11 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: … si bien no aporta algunas de las pruebas necesarias para el trámite de la acción, dentro de los cuales se destaca el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, sí allega los certificados de libertad y el certificado de Cámara de Comercio de los bienes que conformaban el acervo dentro de la sucesión del causante GILDARDO DURÁN CASTELLANOS, de los que se puede establecer con meridiana claridad que las partidas adjudicadas en la mortuoria están ubicadas en la ciudad de Bogotá. En efecto, con la demanda se allegan los Certificados de libertad correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20409780 y 50N-20409779 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá, sede norte, y certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, sede Chapinero del Establecimiento denominado DURÁN GO N0.1.

Documentos, en los que consta que los bienes referidos están ubicados en Bogotá, estuvieron en cabeza del causante GILDARDO DURÁN CASTELLANOS; y los inmuebles fueron adjudicados a la demandada EMMA DURÁN CASTELLANOS en el correspondiente proceso de sucesión (ver anotaciones 6 y 7, respectivamente de los citados certificados). Ahora bien, en lo que respecta al inmueble ubicado en el municipio de Sutamarchán y cuyo folio de matrícula inmobiliaria corresponde al número 072-128 de la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Chiquinquirá, se observa que no existe anotación alguna que indique que alguna vez perteneció al causante y menos aún que dentro del proceso de sucesión del mismo haya sido adjudicado a la demandada; por el contrario lo que evidencia de las anotaciones realizadas en el mismo, es que la señora EMMA DURÁN CASTELLANOS ha sido su titular desde el año 1977, pues lo adquirió por ESCRITURA 34 DEL 01-05-1977 NOTARIA DE TINJACA.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 3 Archivo “002CreaConflictoCompetrencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03031-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un derecho real, conforme al numeral 7º del precepto en comento, será competente de manera privativa «(…) el juez del lugar donde estén ubicado los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se subraya).

No obstante, en determinadas ocasiones existe un fuero excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación denominado fuero de atracción, en virtud del cual, se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ AC3655-2024).

Para el caso de las sucesiones, conforme al artículo 23 del C.G.P.: Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03031-00 4 Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

(Se resalta). 4. En aras de desatar el asunto, se resalta que el proceso versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del reconocimiento de una nueva heredera y de que se rehaga un juicio que, si bien es sucesoral, ya culminó con sentencia del 23 de abril de 2019, según lo afirmado en el escrito inicial. Razón por la cual, no resulta aplicable el fuero de atracción previamente citado ni el numeral 12 invocado por la actora pues, se reitera, la sucesión ya culminó. En consecuencia, se impone atribuir la competencia con la regla del numeral 7º contemplada en el mismo artículo 28, en simetría con el canon 665 del Código Civil4, ya que el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real.

Bajo tal premisa, no cabe duda de que la vocación legal en discusión la ostenta de manera inequívoca el sentenciador del sitio donde se encuentran ubicados los inmuebles 4 Artículo 665, Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia (…)” (Negrilla fuera de la norma).

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03031-00 5 materia de la adjudicación. Al respecto, en casos de igual naturaleza, esta Sala ha reconocido que: “Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”5.

(CSJ AC3524-2021). 5. Por lo expuesto, se observa que el causante tiene tres activos ubicados en Bogotá y uno en Sutamarchán por lo que, al tenor del numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., el juez competente será el de cualquiera de esos lugares a elección de la demandante, en este caso, se optó por Bogotá. En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de esa capital.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 5 AC 16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03031-00 6 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Chiquinquirá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F59817AB172E37EF77EAE12DB908EBDB6F32A92D45ADF1BF64DECA4A00DA140A Documento generado en 2024-08-13