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AC4548-2024 [2024-03020-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4548-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03020-00 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Armenia y Once Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Luz Dary Nieto Vallejo contra Yolanda Dávila Nieto.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) Armenia Quindío», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que el hermano de la demandante sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa que celebró con la demandada. No obstante, no indicó nada en torno a la competencia por el factor territorial1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia -con providencia del 14 de junio de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Señaló que «en esta clase de asuntos se sigue el fuero general de competencia, que se relaciona con el domicilio de la demandada que 1 Folio 1-11, archivo “001DemandaAnexos.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03020-00 2 corresponde a la ciudad de Cali, Valle, al no existir disposición legal en contrario, según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.»2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali -con auto del 18 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: … al revisar dicha demanda se evidencia que, si bien en la parte introductoria de la misma el apoderado afirma que la demandada está domiciliada en esta ciudad, y en el acápite de notificación se indica una dirección ubicada en Cali, la ciudad escogida por el demandante para promover la acción fue la ciudad de Armenia pues allí la radicó, amén que hizo saber su elección en el acápite cuarto de la demanda, denominado “IV.

PROCESO, COMPETENCIA Y CUANTÍA”. Resulta entonces que, contrario a lo señalado por mencionado despacho, el demandante no escogió el fuero general (es decir, el lugar del domicilio del demandado), sino el fuero negocial, a las voces del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., pues en este caso el negocio jurídico atacado se llevó a cabo en la ciudad de Armenia Quindío; tal como se observa del expediente: el contrato de compraventa celebrado entre Fabio Nieto Vallejo como vendedor y Yolanda Dávila Nieto como compradora, fue suscrito mediante escritura pública No. 1753 del 21 de julio de 2020 en la Notaría Primera de Armenia, y según la cláusula cuarta de dicho instrumento, en esa misma fecha y lugar se pagó el precio pactado, por lo que es claro que el lugar de cumplimiento del negocio jurídico es Armenia.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Folio 55, ibidem. 3 Archivo “03AutoConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03020-00 3 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) Armenia Quindío». No obstante, la parte actora no hizo ninguna manifestación en torno a la competencia por el factor territorial. Pese a lo anterior, de la revisión efectuada al contrato de compraventa en que tiene origen las pretensiones del proceso, se advierte que este trataba de una compraventa de un inmueble ubicado en Armenia.

Tradición que se hizo mediante escritura pública otorgada en esa misma municipalidad, lo que implica que allí era el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03020-00 4 5. Así las cosas, corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia -lugar de cumplimiento de la obligación- el conocimiento del proceso pues, fue la voluntad de la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Once Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0F641F03F933C9F7782FF232415844A514C78EE08986FFB96E6E73F828F3885 Documento generado en 2024-08-13