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AC4547-2024 [2024-03001-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4547-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03001-00 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Cota, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia COOPSERP contra Juan Camilo Balsero Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 22 de agosto de 2023- la inadmitió. Solicitó que se indicara, bajo gravedad de juramento, el lugar donde se encuentra el título. 1 Archivo “02DemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03001-00 2 La demandante informó que se encontraba en Bogotá. No obstante, el despacho -con providencia del 6 de diciembre de 2023- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Consideró que, Muy a pesar de haber intentado la subsanación del presente asunto la misma no se puede dar por cumplida, toda vez que, revisando nuevamente los documentos allegados, se advierte por el Despacho que tendrá que RECHAZAR DE PLANO LA DEMANDA instaurada, como quiera que, luego de hacer una nueva revisión de la demanda con sus respectivos anexos, encuentra el Despacho que la parte demandada tiene su domicilio en la Calle 12 N° 4 – 35, Calle 26 # 13 – 19 y Carrera. 5 #10-67 Municipio de Cota – Cundinamarca y la parte actora se encuentra domiciliada en la Carrera 8 No. 10-47 en la ciudad de Santiago de Cali – Valle.

Si bien es cierto, el documento allegado como base de ejecución señala que la obligación debe cumplirse en Bogotá – Norte, no se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, que la misma tenga oficinas y/o sucursales en la ciudad de Bogotá.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota -con providencia del 10 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: … el despacho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple no podía repudiar el conocimiento de la demanda, pues en su análisis desatendió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» Dicho foro, hace referencia al lugar donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente, como en este caso, en un título ejecutivo (pagaré) y, en consecuencia, podía el demandante elegir entre el domicilio del demandado o el lugar donde debían efectuarse los pagos acordados –foro contractual-.

Y como quiera que optó por esta última, dicha decisión vinculaba al Juzgado de Bogotá ante quien se había repartido. Recuérdese que estamos ante un foro concurrente por elección y la ley fija esa prerrogativa al demandante y no al fallador.3 2 Archivo “07AutoRechazaDemanda.pdf”. 3 Archivo “14AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03001-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». Además, se constata que el Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03001-00 4 pagaré se diligenció lo siguiente: «pagare(mos) solidaria e incondicionalmente en la ciudad de BOGOTÁ NORTE»4. 5.

Así las cosas, corresponde al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación- el conocimiento del asunto pues, fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 Folio 11, archivo “02DemandaAnexos.pdf”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF37EF5F192B9FA6DC902242DEC303CBA8C91A16542B1161DCF93137E3EA46EF Documento generado en 2024-08-13