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AC4546-2024 [2024-02994-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4546-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02994-00 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa y Primero de Familia del Circuito de Calarcá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Dolores Ríos Valencia contra Pedro Antonio Bolívar Guerrero.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA La Mesa», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por las cuotas alimentarias dejadas de pagar y que fueron fijadas en la providencia del 30 de mayo de 2017. También indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «haberse impuesto la mesada alimentaria en favor de su representada por ese Juzgado»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -con auto del 8 de julio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: 1 Archivo “002RadicacionDemandaAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02994-00 2 …teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos en el cual la alimentaria es mayor de edad y conforme lo dispone el artículo 28 ídem, la competencia territorial de esta clase de asuntos corresponde al juez del domicilio del demandado.

En el caso que nos ocupa y conforme a lo indicado en la demanda, el señor Pedro Antonio Bolívar Guerrero se encuentra domiciliado en Calarcá, Quindío.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá -con proveído del 24 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Indicó que: …la ejecución aquí pretendida se trata de una cuota alimentaria que fue impuesta por el Ente Judicial remitente en sentencia del 30 de mayo de 2017, al decretar el divorcio de los aquí enfrentados, razón por la que no resultan de recibo las explicaciones vertidas por la Juzgadora de La Mesa (Cund.) Para separarse del conocimiento de la acción, toda vez que, contrario a su conclusión, en este tipo de asuntos la norma aplicable es el art. 306 del C.G.P., el cual prevé que cuando la sentencia imponga el pago de una suma de dinero el acreedor, sin necesidad de mediar demanda, debe solicitar su ejecución ante el juez de conocimiento.3 II.

CONSIDERACIONES 1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o 2 Archivo “005RechazaPorCompetencia(1).pdf”. 3 Archivo “010ProponeConflictoCompetencia24152JJ.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02994-00 3 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo» también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, el artículo 306 ibidem trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero, «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)».

Al respecto, la Sala ha precisado que: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”.

En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02994-00 4 de las reglas generales. (Se resalta) (CSJ AC270-2019, AC5093-2022). 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito fue dirigido al «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA La Mesa», por «haberse impuesto la mesada alimentaria en favor de su representada por ese Juzgado».

Circunstancia que se evidencia en los anexos de la demanda pues fue el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa quien, con sentencia del 30 de mayo de 2017 fijó la cuota alimentaria que ahora se pretende ejecutar. Así las cosas, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa por tratarse de la ejecución de una sentencia proferida por este.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Calarcá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4636B2FE6F895EBE68836A74E4ACB9BC9D305D189E1E45103D5668A738423A06 Documento generado en 2024-08-13