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AC4544-2024 [2024-02926-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4544-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02926-00 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Envigado, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Abogados Especializados en Cobranzas S.A. contra Nelson José Gallego Zamora.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.- (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar donde debe cumplirse la obligación (Art. 28 N° 3 del C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 26 de enero de 2024- la inadmitió a fin de que la demandante informara el domicilio del demandado. Esta señaló que era en Envigado. De este modo, el Despacho -con auto del 1º de marzo de 1 Archivo “003Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02926-00 2 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Consideró que: … el precepto normativo contenido en el numeral 3º del artículo 28 del C.G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.

Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de NELSON JOSÉ GALLEGO ZAMORA es Envigado -Antioquia, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado -con providencia del 9 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: … la Corte Suprema de Justicia ha tenido una postura clara y pacífica al admitir que, bajo las normas del Código General del Proceso y tratándose de juicios originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, existen concurrentemente dos fueros para determinar la competencia y que se encuentran previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 de dicha codificación. Por lo mismo, el demandante tiene la potestad de elegir si presenta su proceso ante el juez del domicilio del ejecutado o, ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el 2 Archivo “010AutoRechazaEjecutivo.pdf”. 3 Archivo “014AutoProponeConflictoNegativoCompetencia (A).pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02926-00 3 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.- (REPARTO)», por ser «el lugar donde debe cumplirse la obligación (Art. 28 N° 3 del C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.». Además, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, a la carta de instrucciones del título valor se constata que en estas se pactó: «El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…».

Y en este se estableció: «pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá»4. 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa 4 Folio 2, archivo “004Anexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02926-00 4 fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 888041647D5B15BC469F408A4B00043687D8707B0AA159495835ED2D28C60EA0 Documento generado en 2024-08-13