AC4543-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02843-00 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur que formuló Leydi Jessika Ramírez Vorderburg (quien dijo actuar como representante legal de su hija Ana Sofia Ramírez Vorderburg) por las siguientes razones: (i) No se allegó poder conferido directamente por Ana Sofía Ramírez Vorderburg, quien, por ser mayor de edad1, debe actuar en nombre propio2.
(ii) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, en debida forma, los preceptos legales sobre adopción que le sirvieron de base a la sentencia objeto de la pretendida homologación, ni aquellos que evidenciarían una eventual reciprocidad (legislativa) entre Colombia y Panamá3; labor 1 Fls. 20, 38 y 39, PDF “11001020300020250284300-0005Demanda”. 2 Arts. 1º, Ley 27 de 1977 y 54, Código General del Proceso. 3 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02843-00 2 que debe acometerse con estricto apego a las previsiones de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
Si bien a la demanda se adosó copia de la Ley 61 de 7 de octubre de 20154; del Código Judicial de la República de Panamá5 y de la Ley 46 de 17 de julio de 20136; tales ejemplares, o no provienen de la autoridad oficial competente, o no se acompañaron de la respectiva apostilla, tal como lo exigen los citados artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, en aplicación analógica7 del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…)». (CSJ, SC10647- 2015; reiterada en CSJ, SC3955-2022, entre otras). 4 Fls. 54 a 86, PDF “11001020300020250284300-0005Demanda”. 5 Fls. 87 a 573, ib. 6 Fls. 575 a 653. 7 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso, según el cual, «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02843-00 3 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 135B0BC54722884218FE0A53688EB8DD12AE1704A2545B6E19B0839E0B7A7C05 Documento generado en 2025-07-15