1 AC4542-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02799-00 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequatur que formularon Nataly Abello Murillo y Jesús Alberto Sánchez Boscán, por las siguientes razones: (i) No se adosaron al escrito introductor los documentos de identificación extranjeros (con las formalidades que eventualmente tengan que aplicarse) del demandante Sánchez Boscán y de los menores de edad cuya adopción fue aprobada en el fallo que se pretende homologar.
(ii) Se echa de menos el poder que habría conferido Nataly Abello Murillo. (iii) La demanda se elaboró y presentó simultáneamente por dos mandatarias judiciales, lo cual contraría lo previsto en el inciso tercero del canon 75 del Código General del Proceso, según el cual «[e]n ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02799-00 2 (iv) No se señalaron cabalmente los datos de identificación de Francisco Javier González Cortés, cuya vinculación a este trámite resulta forzosa por ser el progenitor de los dos menores involucrados en la actuación. La subsanación deberá incluir los lugares (físicos y electrónicos) donde el señor González Cortés recibirá notificaciones judiciales, atendiendo celosamente las previsiones de los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
(v) La información contenida en la demanda y sus anexos no es del todo armónica en cuanto al número de pasaporte del demandante Sánchez Boscán, pues en algunos apartados se indica que es el «4887339157»1 y en otros se menciona «674354383»2. Tendrá, entonces, que efectuarse las aclaraciones o correcciones del caso. (vi) Tampoco se encuentra claridad en cuanto a la fecha en que habría sido dictado el fallo objeto de homologación. Si bien se menciona que se trata de «la sentencia de […] 26 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Cook (…)»; la traducción de esa providencia menciona que fue solo hasta los días 21 de junio y 9 de julio de 2021 que se habrían adoptado algunas determinaciones frente a la rebeldía del señor González Cortés. Por lo anterior, los solicitantes deberán aclarar la calenda en que la decisión 1 Cfr. Demanda y Anexos, Demanda de Exequatur Adopcion..pdf., folio 2. 2 Cfr. el número que consta en el sello de reconocimiento de firma ante el Consulado de Colombia en San Francisco, EE.
UU., contenido en Demanda y Anexos, Certificado de registro de nacimiento en el extranjero posterior a la adopción, certificado de traduccion y poder..pdf., que no es coherente con el señalado en el mismo acto de apoderamiento en que está plasmado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02799-00 3 extranjera fue proferida, ajustando el escrito inicialmente presentado en ese sentido.
(vii) En el numeral 4 del acápite de hechos, se afirmó que el señor González Abello «ejerció el delito de violencia intrafamiliar y doméstica […] en presencia de los menores de edad», como consecuencia de lo cual «se [desentendió] en todo aspecto […] tanto en la parte afectiva, emocional y económica[,] dejando toda la responsabilidad a la madre de los niños».
En tal virtud, se requiere a los solicitantes informar si en territorio colombiano o extranjero se adelantaron trámites judiciales y/o administrativos específicamente frente a tales situaciones; eventualidades de las que deberán presentarse las pruebas que así lo evidencien. (viii) En el hecho noveno se indica que el Código de la Infancia y la Adolescencia permite a «los representantes legales de un menor de edad emit[ir] su consentimiento para que un tercero pueda adoptarlo» y, además, «establece que el c[ó]nyuge o compañero permanente […] podrá adoptar al hijo biológico de su c[ó]nyuge o compañero permanente».
En esa línea, los interesados deben explicar si existe alguna medida de privación de patria potestad en contra del padre de los menores, prueba del consentimiento otorgado por este para la adopción y/o declaración de adoptabilidad emitida por autoridad competente. (ix) La traducción de la sentencia cuya homologación se reclama, como de los demás documentos aducidos como prueba, fue realizada por una persona respecto de quien no Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02799-00 4 se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (art. 33, Ley 962 de 2005).
(x) No se halla en el expediente constancia de que el fallo foráneo haya cobrado ejecutoria ni la traducción de alguna de las apostillas adosadas. Recuérdese que los documentos públicos otorgados en país foráneo y en idioma distinto al castellano deben obrar en el proceso con su apostilla y traducción oficial (arts. 1773, 251 y 606-3, C.G.P.).
(xi) No se individualizaron ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas de adopción que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público4. (xii) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República de Colombia y los Estados Unidos de 3 Esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;
CSJ, SC4047-2021 y CSJ, SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, tratándose de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita-, pudiéndose allegar dictamen pericial, en los términos del inciso tercero del mismo canon. 4 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02799-00 5 América; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 ib. Por lo expuesto, y en aplicación analógica5 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 5 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC7C86B064E8C1485D26406BFCA961B0064C6A32F347DDFD87040148B96DFA09 Documento generado en 2025-07-15