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AC4542-2024 [2024-02900-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1996 de 2019Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4542-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02900-00 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla, Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Barrancabermeja y Cuarto Promiscuo de Familia de esa ciudad, atinente al conocimiento de la revisión del proceso de adjudicación de apoyos que promovió en su momento Doris Lourdes Brumvig Ferreira respecto de Ivitt Brumvig Ferreira.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE BARRANQUILLA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la interdicción de Ivitt Brumvig Ferreira y se designe como curadora. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de las partes»1. 2. El 11 de febrero de 20142, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Barranquilla admitió la demanda.

Y el 7 de octubre de 20143 se declaró la interdicción judicial 1 Archivo “01Demanda.pdf”, CARPETA PROCESO INTERDICCIÓN BARRANQUILLA. 2 Archivo “03AutoAdmiteDemanda.pdf”, CARPETA PROCESO INTERDICCIÓN BARRANQUILLA. 3 Archivo “26Sentencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02900-00 2 por discapacidad mental absoluta de Ivett del Carmen Brumvig Ferreira y se nombró a su hermana como curadora. 3.

Seguidamente, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla -de oficio- promovió la revisión del proceso. No obstante, con auto del 14 de mayo de 2024 consideró que carecía de competencia por cuanto «en el informe rendido el pasado 10 de mayo por la Trabajadora Social del Juzgado, se indica que, la señorita IVETT BRUMVIG FERREIRA, desde enero del año 2023, se radicó en Barrancabermeja, Santander, con su hermana DORIS, por lo que la actuación será remitida, por falta de competencia territorial, en razón a que la mencionada persona titular del acto jurídico, reside en dicha ciudad, siendo competente para conocer de este asunto el Juez Promiscuo de Familia de ese ente territorial, conforme al inc. 2 del art. 32 de la Ley 1996 de 2019»4. 4.

Una vez allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja -con proveído del 14 de junio de 2024- en cumplimiento del Acuerdo CSJAA24- 179 del 2024 remitió el proceso a su homólogo Cuarto. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja -con auto del 18 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Señaló que, conforme el auto AC3056-2021 y «como quiera que el proceso de interdicción judicial promovido por la señora DORIS LOURDES BRUMVIG FERREIRA en favor de IVETT BRUMVIG FERREIRA del cual se pretende su revisión se adelantó en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla-Atlántico, este último es el competente para continuar dicho trámite»5.

II. CONSIDERACIONES 4 Archivo “004AutoRemitePorCompetenciaJuzgadoBarrancabermeja.pdf”, CARPETA PROCESO REVISIÓN INTERDICCIÓN BARRANQUILLA. 5 Archivo “04AutoRechazaDemanda202400143-J03PFLIA.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02900-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 13 establece que en los casos de «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo» será competente «el juez de la residencia del incapaz». 4.

Ahora bien, es del caso mencionar que al momento en que se promovió el proceso -año 2014- la anterior era la regla aplicable al caso. Sin embargo, -a partir del 21 de agosto de 2021- entró en vigencia la Ley 1996 de 2019, la cual en su artículo 32 estableció que conocerá del proceso de adjudicación judicial de apoyo «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto».

Además, de acuerdo con el artículo 43 ibidem, en los casos donde se pretenda cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02900-00 4 haya adjudicado apoyos «será competente el Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos». Sumado a que el artículo 56 ibidem consagró: En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

(se resalta). De modo tal que, deberá ser el Juez que falló sobre la interdicción quien conozca de la revisión de esta. La cual, incluso, debe ser iniciada de oficio6. Al respecto, en un caso de similares contornos, la Sala puntualizó que esta postura de dejar el conocimiento del asunto al Juez que lo conoció en un principio se justifica: … por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.

Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los 6 En un caso de similares contornos ver CSJ AC1675-2023.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02900-00 5 intereses del sujeto de especial protección (CSJ AC1507-2022, 19 abr., rad. 2022-01029-00, criterio reiterado en AC2383-2022, 10 jun. y AC4493-2022, 5 oct., rad. 2022-03306-00). (CSJ AC3536- 2024). 5. Así las cosas, se tiene que la revisión del proceso analizado corresponde al Juzgado de Barranquilla.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E84B7C57F60675262E7C2718B2C5963A0F2E06EA53CDB7546CE1F2D683077746 Documento generado en 2024-08-13