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AC4541-2024 [2024-02895-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4541-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02895-00 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada de Suba, Bogotá, y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Conjunto Residencial Picabia Propiedad Horizontal contra Bancolombia.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C.», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración adeudadas. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de la demandada»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 1 Archivo “002DemandayPruebas.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02895-00 2 Bogotá -con auto del 7 de febrero de 2024- la remitió por competencia a la localidad de Suba por cuanto el domicilio y residencia de la demandada están en esa localidad. 3.

No obstante, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada en Suba - con proveído del 7 de junio de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia «de acuerdo a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra la competencia para los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, que para este caso según lo afirmado en el escrito introductorio y según el certificado de existencia y representación legal visualizado en RUES, el domicilio principal de la parte demandada BANCOLOMBIA S.A. está ubicado en la ciudad de Medellín»2. 4.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 8 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: La misma Corte en providencia AC4617-2021- Radicación N° 11001-02-03-000- 2021-01483-00 del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), reiteró: “Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso que pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble sobre el cual recae la obligación dineraria, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.” Así las cosas, teniendo en cuenta que el inmueble respecto del que se cobran las cuotas de administración se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá.3 2 Archivo “014AutoRechazaCompetencia.pdf”. 3 Archivo “019AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02895-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Asimismo, de acuerdo con el numeral 5º, en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02895-00 4 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, D.C.», por «el domicilio de la demandada». 4.1.

No obstante lo anterior, se destaca que Bogotá, lugar donde se presentó la demanda, coincide con el domicilio de algunas sucursales y agencias que tiene la demandada, conforme lo consultado en el RUES. 5. Por tanto, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede desconcentrada de Suba, Bogotá -domicilio de algunas sucursales o agencias de la demandada-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante al presentar su demanda allí, amparada en el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02895-00 5 desconcentrada de Suba, Bogotá, es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB9333163CFBCB93566594332140E4147A2ECDF8E208548BD3D3E73EC009170E Documento generado en 2024-08-13