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AC454-2025 [2025-00367-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC454-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00367-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Dieciocho Civil Municipal de Cali. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió ejecutivo contra Maira Alejandra Fernández Guapacha para obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré n.° 54029000002922007989, que esta suscribiera en favor de Banco de Occidente S.A., quien, a su vez, lo endosó en propiedad en favor de la ejecutante. Determinó el conocimiento por el lugar de cumplimiento del débito. 2.- Ese despacho rehusó el trámite del compulsivo y lo remitió al juez de Cali, por corresponder al domicilio de la convocada y por cuanto el título valor base del cobro registró que el pago debía realizarse en esa urbe.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00367-00 2 3.- La agencia judicial receptora de las diligencias también las rehusó y formuló la colisión negativa de esta especie, porque debía respetarse la elección de fuero territorial efectuada por la acreedora, esto es, el sitio de cumplimiento de la obligación, que según se extrae del instrumento cambiario báculo de la acción, era la capital de la República.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00367-00 3 De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el presente asunto, se persigue el pago de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, a cuyo efecto, la ejecutante en uso de la facultad que le asiste promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá, atribuyendo su conocimiento por el sitio estipulado para el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00367-00 4 pago1.

Al contrastar el fuero territorial elegido con lo que consigna el pagaré sobre ese particular aspecto se concluye que el primer estrado anduvo equivocado al rehusar la competencia, pues inobservó que el pago se efectuaría en las «oficinas de la ciudad de Bogotá D.C.»2. De manera que, se tendrá en cuenta la válida pauta de atribución invocada por la acreedora para definir el conocimiento del caso en el primer funcionario, sin perjuicio del derecho que le asiste a la convocada de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Bogotá para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Cali.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal 1Archivo digital 001Demanda.pdf 2 Folio 1, archivo digital 002Titulo.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00367-00 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial.

Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C796ADF9F73CD402AAA2FC4B673E5FDB2592CCA7780F797B534E693E54B637E Documento generado en 2025-02-05