AC4537-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03068-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra el señor Jorge Eduardo Ramos Menza, reclamando el pago de las obligaciones incorporadas en dos pagarés. En punto de la competencia, la atribuyó a los Juzgados Civiles Municipales de Santander de Quilichao (Cauca), por «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación, naturaleza del proceso y domicilio del demandado (sic)». 2.
La autoridad judicial de la referida localidad libró mandamiento de pago el 26 de septiembre de 2018, y dispuso seguir la ejecución por auto de 19 de marzo de 2019. Cinco años más tarde, el 22 de marzo de 2024, ordenó –de oficio– Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03068-00 2 remitir las diligencias a la ciudad de Bogotá, domicilio principal de la ejecutante, aduciendo falta de competencia. 3.
El expediente fue recibido por el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Esa oficina promovió, por auto de 28 de junio del año en curso, conflicto de competencia, aduciendo que «la actuación acontecida, luego de librada la orden de pago y continuada la ejecución, no solo desatiende los principios de economía y celeridad procesal, además, del acceso a la administración de justicia y la distribución equitativa de los asuntos», y que «no se ha verificado el presupuesto para que asuma el conocimiento, esto es, la anulación de la determinación con la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao siguió adelante la ejecución».
CONSIDERACIONES 1. Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03068-00 3 la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;
CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2. Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03068-00 4 asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;
CSJ AC3737-2023, entre otros). 3. Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Santander de Quilichao existe una sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones que incorporan los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella sucursal.
Y siendo ello así, era legítimo que la entidad pública demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su sucursal, y no en su domicilio social principal. En ese orden, el juicio debe seguir adelantándose en el municipio de Santander de Quilichao, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el artículo 28-10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022) Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03068-00 5 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer esta causa.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5146229AAE5885908DE412E1E48124D0C91443D0231F90576AF0356FCE14E251 Documento generado en 2024-08-13