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AC4536-2024 [2024-03061-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC4536-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03061-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Apía – Risaralda- y Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de los señores Fernando Alonso Marín Martínez y Consuelo Guarín Mejía, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados y otros conceptos pactados en dicho instrumento cambiario.

En el acápite de competencia, manifestó que les correspondía a los jueces promiscuos municipales de Apía, por el «lugar de cumplimiento de la obligación y/o domicilio de la parte demandada». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03061-00 2 2.- El escrito inicial correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Apía, que, mediante auto de 16 de abril de 2024, declaró su falta de competencia, argumentando que, el proceso debe seguirse en el domicilio de la entidad pública demandante, siendo los jueces civiles municipales de Bogotá los competentes para el conocimiento de la acción, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, que en providencia de 5 de junio de 2024 rechazó la demanda por tratarse de un proceso de mínima cuantía; por lo tanto, remitió la diligencia a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad. 4.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto del pasado 2 de julio, decidió no asumir conocimiento del asunto y remitió la diligencia al juzgado de origen; así mismo, dispuso promover el presente conflicto de competencia, al no ser adoptada la competencia territorial.

Al respecto argumentó que, conforme a lo indicado por esta Sala en providencia AC1685-2024, y teniendo en cuenta que el Banco Agrario cuenta con una agencia en el municipio en el que se interpuso el escrito inicial, es claro que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el numeral 5° del artículo 28 ejusdem, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03061-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03061-00 4 general y contractual (numerales 1° y 3°). 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual.

Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia 1 Artículo 233.

Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03061-00 5 que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- Bajo esos lineamientos, se evidencia que si bien el escrito inicial fue dirigido bajo el precepto de los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibidem, estos no son aplicables en el presente asunto; sin embargo, se realizó la consulta a través de la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social2, en la que se encontró que la entidad ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Apía – Risaralda-, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la accionante como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el municipio en donde se presentó la demanda, además de coincidir con el argumento de ser el lugar de cumplimiento de la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente. 5.- Por lo expresado la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de Apía, para que continúe con el trámite que le corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2 Información consultada el 8 de agosto de 2024, a través de https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0003125402&c=27. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03061-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía – Risaralda- es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la promotora del trámite. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DAF3AB28CAA477914928F2595B5A5970D79A433AA0639133349FB0BAFE413E0 Documento generado en 2024-08-13