AC4534-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03036-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Civil Municipal de La Plata-Huila - y Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva en contra del señor Faiber Ramírez Valencia, en la que solicitó se libre mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados y otros conceptos pactados en dicho instrumento cambiario. En cuanto a la competencia territorial, manifestó que les correspondía a los jueces civiles municipales de La Plata, por «el lugar de domicilio del demandado».
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03036-00 2 2.- El escrito inicial correspondió al Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, que, mediante auto de 17 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia, argumentando que, a pesar de que, esta Corporación tiene dualidad de criterios referente a la aplicación del numeral 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, su criterio se apoya en la providencia AC140-2020, la cual establece que el proceso debe seguirse en el domicilio de la entidad pública demandante, siendo los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá los competentes para el conocimiento de la acción, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, en auto de 18 de julio de 2024, no avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia. Señaló que, de conformidad con el auto AC1421-2024 emitido por esta Corporación, la competencia puede radicarse en las agencias del Banco Agrario, si estas se encuentran vinculadas al negocio subyacente; por tanto, en vista de que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a La Plata, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el numeral 3° del artículo 28 ibidem, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03036-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03036-00 4 general y contractual (numerales 1° y 3°). 3.- Ahora bien, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «[s]ociedad de economia mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado»1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Con ese panorama, se observa que el demandante es una entidad pública, por lo que resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29° ídem, tornándose improrrogable la competencia. Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: 1 Expediente digital. 003.Demanda.pdf fl.67 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03036-00 5 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- Bajo esos lineamientos, se evidencia que si bien el escrito inicial fue dirigido bajo el precepto de los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibidem, estos no son aplicables en el presente asunto; sin embargo, se realizó la consulta a través de la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social2, en la que se encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de La Plata, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por tanto, a pesar de que bien podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la entidad ejecutante como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en esta última ciudad en donde se presentó la demanda, además de coincidir con el argumento de ser el lugar de cumplimiento de la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente. 2 Información consultada el 8 de agosto de 2024, a través de RUES Registro Unico Empresarial y Social Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03036-00 6 5.- Por lo expresado la actuación retornará al Juzgado Único Civil Municipal de La Plata-Huila - para que continúe con el trámite que le corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata-Huila - es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que continúe conociendo del proceso.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como al demandante. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0408794D68D8876BC167F5A94BFD5D75EE293AD82C1C71875C1742CD982B4E86 Documento generado en 2024-08-13