Micelio
AC4531-2025 [2025-02208-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1265 de 1970Ley 1564 de 2012Ley 455 de 1998

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4531-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02208-00 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Hecha la anterior advertencia, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Yaritza Andreina Sepúlveda Silva. I.

ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con el proveído que antecede, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, a quien le correspondió por reparto el asunto de la referencia, dispuso la remisión del mismo a este Despacho por conocimiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02208-00 2 previo con soporte en el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, en virtud a que «la demanda en referencia fue presentada por correo electrónico el pasado 18 de marzo, [y] en esta Corporación [se] rechazó mediante providencia CSJ AC2118-2025 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira (…) [y] el Juzgado Segundo de Familia de Funza Cundinamarca, (…) mediante auto del 23 de abril del año en curso, declaró su falta de competencia, y ahora se recibe para el trámite correspondiente» [Archivo digital: 0007Auto.pdf]. 2.- Con miras a evitar la dilación injustificada de los pleitos, se asume el asunto y procede con el estudio de la solicitud de exequatur de la referencia, en la que Jenny, a través de apoderado, pidió el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, del fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por el Tribunal Sexto Instancia de Mediación, Sustentación con Funciones de Ejecución, extensión San Antonio del Táchira, en cuyo contenido, según manifestación de la gestora, definió la patria potestad de la menor Erika. 2.- Como soporte de ello, la interesada indicó que ella y José procrearon a la menor mencionada y, como aquél «no cumplió con su rol de padre (…) inició proceso de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad ante la jurisdicción judicial del hermano país de Venezuela», asunto que el Tribunal Sexto Instancia de Sustentación con Funciones de Ejecución, extensión San Antonio del Táchira culminó en su favor el 18 de mayo de 2023, por ende, le otorgó el ejercicio unilateral de la «patria potestad de su hija», veredicto que se encuentra «en firme y ejecutoriado». 3.- Igualmente, sostuvo que desconoce el paradero del convocado, así como también que solicitó al Cónsul de Colombia en San Antonio del Táchira copia del registro civil de Erika, sin que le fuera expedido «debido a las restricciones de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02208-00 3 los gobiernos, más aún cuando se trata de un menor de edad» [Archivo digital: 01HomologacionSentencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que la impulsora no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo. 2.1.- Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02208-00 4 país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.); sin embargo, la precursora no aportó la constancia que acredite que la determinación judicial cuya homologación se anhela se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.

Se hace tal aseveración, en razón a que Jenny no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que ésta se encuentra en firme, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor acatan tal exigencia, por manera que no es posible determinar, con certeza, si en esa nación, una decisión de tal naturaleza admite algún tipo de recursos y si, en el caso concreto, se interpusieron o si ya se agotó la oportunidad para hacerlo, ni cuál es el fundamento legal de la conclusión correspondiente.

Al respecto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es ‘final’, lo cual resulta inviable cuando ‘no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo’ (CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ, AC3006-2022;

CSJ, AC3713-2023; CSJ, AC6952-2024 y CSJ, AC1074-2025, entre otras). En un caso de similares contornos al del sub examine, la Sala tuvo oportunidad de reiterar que: (…) la ejecutoria debe acreditarse con ‘la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme’ (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen ‘los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos’, o con la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02208-00 5 ‘anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto’ (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso. 2.2.

La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, pues de ella no se desprende la firmeza de la sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o que siéndolo, venció el término para su formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra igualmente ejecutoriada.

De lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no indica el carácter firme de la providencia (…)» (CSJ, AC3366-2020, reiterada en CSJ, AC3006-2022;

CSJ AC4013-2024; CSJ, AC 1074-2025). 2.2.- El requisito que viene de mencionarse tampoco fue atendido, si se tiene en cuenta que el precepto en cita impone presentar la decisión a convalidar «en copia debidamente legalizada», lo que quiere decir que la respectiva reproducción debe ser auténtica, exigencia ausente en el documento adosado, dado que, carece de apostilla en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998. 2.3.- Ahora bien, la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite no es legible en su totalidad, lo que impide examinar su contenido y, por ende, la viabilidad de la revalidación pretendida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02208-00 6 3.- Es más, aun pasando por alto tales falencias, la Corte encuentra los defectos que a continuación se exponen que, en todo caso, impiden la admisión del petitum: 3.1.- La promotora no cumplió con la carga de adjuntar evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ.

SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ, AC2822- 2021, reiterada en CSJ, AC5666-2022;

CSJ, AC3006-2023; CSJ, AC8030-2024; CSJ, AC1159-2025). 3.2.- Tampoco aportó el texto de las normas que le sirvieron de fundamento a la sentencia foránea, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02208-00 7 un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 3.3.- No anexó el registro civil de la menor involucrada siendo que, contrario a lo sostenido en el libelo, el Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira brindó las alternativas con las que cuenta la convocante para obtener dicho documento, sin que se acreditara que se acudió a estas con resultado fallido. 4.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. 5.- Finalmente, no puede soslayar la Sala que el apoderado de Jenny, doctor Juan el pasado 18 de marzo instauró simultáneamente (exequatur) ante esta Colegiatura y ante el Juzgado Segundo de Familia de Funza, Cundinamarca, a los correos institucionales secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y j02fctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co, a las 12:49 a.m. y 12:54 a.m. respectivamente demandas de «homologación de sentencia», pidiendo a nombre de Jenny el reconocimiento del mismo fallo [Folio 2, Archivo digital 02ConstanciaRecepcion.pdf], y que conforme se indicó al inicio de esta providencia este Despacho se pronunció rechazando la demanda con proveído AC2118-2025, sin que el referido mandatario adoptara correctivo en relación con la arrimada ante el juzgador de Funza, quien atendiendo la naturaleza del asunto declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a esta colegiatura, lo que motiva este pronunciamiento, motivo por el cual se estima necesario compulsar copias con Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02208-00 8 destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que inicie las indagaciones que estime pertinentes, que se puedan derivar de los mencionados hechos, por esa doble radicación, que luce contraria a los principios de lealtad y eficacia de la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Juan para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

CUARTO. Por secretaría remítase copia de este expediente y del radicado 11001-02-03-000-2025-01411-00 y demás soportes necesarios a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, para que se adelante las investigaciones que estime pertinentes, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A033F0F14DD43BF7ADDFF2672A19281E24FBA5D346D98A64A66D7AE73F22E9D Documento generado en 2025-07-15