AC4530-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02782-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la señora Luz Helena Agurto Florez, en la que se pretende librar mandamiento de pago con fundamento en los pagarés n° 725060150211788, 060156100015257, 060156100013799, allegados como base de recaudo, más los intereses moratorios causados y otros conceptos incorporados en dichos instrumentos cambiarios.
Asimismo, atribuyó la competencia territorial al Juez Civil Municipal de Floridablanca, por el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02782-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, que, mediante auto de 9 de abril de 2024, rechazó la demanda por aplicación del factor subjetivo, y remitió la diligencia a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiples de Bogotá. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 28 de junio promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que, del título aportado, se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Floridablanca; a su vez, señaló que el Banco Agrario cuenta con una sucursal en dicho municipio, por lo que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el numeral 5° del artículo 28. ejusdem, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.
CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02782-00 3 la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3°, ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas.
Entidad sometida al control y vigilancia por Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02782-00 4 parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»,1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de, «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo, al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual.
Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- Bajo esos lineamientos, aunque el escrito inicial fue dirigido al juez de Floridablanca con el argumento de ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación, esta no es la pauta 1 Expediente digital. 002Anexos.pdf.
Fl 60 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02782-00 5 aplicable en el presente asunto, pues, como se indicó, opera un fuero privativo de competencia territorial, el cual es el domicilio de la entidad pública, o, en su defecto, la sede de la sucursal o agencia vinculada al caso. Así las cosas, el ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Floridablanca, información corroborada a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social.2 Por lo tanto, comoquiera que la entidad pública acreedora cuenta con agencia en Floridablanca, vinculada al asunto por concurrir allí el lugar de cumplimiento de la obligación, los juzgados de dicho municipio resultan competentes para adelantar la ejecución, conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2Información consultada el 8 de agosto de 2024 en: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000112937&c=05 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02782-00 6
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD4B00D8A763B4CBC150CBCEF16651393772C97243C68C40A15FB3C975629056 Documento generado en 2024-08-13