AC4528-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03400–00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Revisada la solicitud de exequátur elevada por Pedro Félix Montealegre Orjuela, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no aportó constancia válida de ejecutoria de la providencia de 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete, Reino de España. Téngase en cuenta que entre esa nación y la República de Colombia rige el convenio bilateral para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de Mayo de 19081, en virtud del cual se permite que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución». 1 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8- 84eab50e4579). Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-03400–00 2 A renglón seguido, el citado instrumento internacional consagra que «[l]a primera de [esas] circunstancias ( )», es decir, la ejecutoria, «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización», debiéndose anotar que tal documento no fue adosado al escrito inaugural de este trámite.
Por lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 607, inciso 2, del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 606, numeral 3, ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606-3 del Código General del Proceso, esto es, que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada ( )».
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20BF3A7A98FCE56095EAF9CDB8BEA8A1004E7B76B5BE7422122EED3C80BC0D90 Documento generado en 2021-09-29