AC4527-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02766-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa –Boyacá- y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra del señor Wilson Yiovany Vera Rodríguez, en la que se pretende librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo, más los intereses moratorios causados. Asimismo, atribuyó la competencia territorial al juez promiscuo municipal de Garagoa, por ser el lugar del domicilio del demandado. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, que, mediante auto de 9 de mayo de 2024, rechazó la demanda por falta de Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02766-00 2 competencia territorial y remitió la diligencia a los jueces civiles de Bogotá. Argumentó que en los procesos en que sea parte una entidad pública, es competente, de modo privativo, el juez del lugar de su domicilio, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo los juzgados de Bogotá los competentes territoriales, pues allí tiene domicilio la entidad ejecutante con dicha naturaleza. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, en auto del pasado 4 de julio, resolvió no avocar conocimiento y promover el presente conflicto de competencia. Explicó que el Banco Agrario cuenta con una sucursal en dicho municipio, por lo que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el numeral 5° del artículo 28, ejusdem, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.
CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02766-00 3 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3°, ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa». 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02766-00 4 Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas.
Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»,1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual.
Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.- De la revisión del expediente se evidencia que, en 1 Expediente digital. 002.DemandaAnexos(106F).pdf fl.095 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02766-00 5 la tabla de amortización entregada como anexo de la demanda, el Banco Agrario tiene una agencia activa en el municipio de Garagoa2 -información corroborada en la página del RUES-,3 agencia que está vinculada al asunto por concurrir allí el lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto, los juzgados de dicho municipio resultan competentes para adelantar la ejecución, conforme con los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.- En ese orden, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa –Boyacá- es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente. 2 Expediente digital. 003.PoderDemandaAenxos fl.10 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000014537&c=38 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02766-00 6 SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como al demandante.
Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F81DF1DBD25403CE34B16DABC0C53EF1867FEE94FCA0775A021E3FA1750A5AE Documento generado en 2024-08-13