AC4525-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02752-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Soacha y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro instauró demanda para la efectividad de garantía real en contra Jacqueline Nuñez Sanchez, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto de la escritura pública No. 2806. Como medida cautelar, solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-232449 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.
Asimismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces de Soacha, en razón de ser allí la «ubicación de la garantía». Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02752-00 2 2.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, que, mediante auto de 21 de mayo de 2024, rechazó la demanda al ser la parte demandante una entidad pública y ser requerida la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual consagra una competencia privativa en el lugar de domicilio de la entidad, siendo Bogotá la jurisdicción competente para decidir la acción presentada.
En consecuencia, remitió el expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que, en providencia del 3 de julio de 2024, rechazó la demanda porque consideró que, dado que en el pagaré la creación del título se dio en la ciudad de Soacha, la obligación de recaudar está ligada a esa sucursal de la demandante, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 2.- De las pautas de competencia territorial Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02752-00 3 consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3°, ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem, contempla una «competencia privativa», que impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02752-00 4 entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020 se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02752-00 5 expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 3.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, en este caso, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general, contractual y real.
Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02752-00 6 vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que no obra en el expediente soporte de que en Soacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro, si bien en la página web de dicha entidad1 se anuncia que en ese municipio hay un «punto de atención al público», esa información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal de dicha entidad, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
En análogo asunto se concluyó, «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales.
En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (AC130-2023). 4.- En ese orden, si el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. 1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02752-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, así como al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 966FF04CFFF05B8EFCCD4C9D4CCE0E792DE658A656CA0580EFE5B83AD761A398 Documento generado en 2024-08-13