ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez Ponente AC4523-2025 Radicación N.º11001-02-03-000-2024-02252-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala de Conjueces a decidir los impedimentos presentados por los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
I.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso de responsabilidad médica de CARLOS ENRIQUE LELIÓN LÓPEZ (q.e.p.d) y JOY ZULIMA PRIETO SIERRA -en calidad de compañera permanente- contra LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO EPS-S, MÉDICOS ASOCIADOS S.A., CLÍNICA FUNDADORES Y LA ASOCIACIÓN DE AMIGOS CONTRA EL CÁNCER – PROSEGUIR, que terminó con sentencia del 9 de diciembre de 2021 en la que se negaron las pretensiones de la parte demandante.
Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-02252-00 2 2. Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó las siguientes decisiones: a) El 22 de abril de 2022 declaró desierto el recurso de apelación de JOY ZULIMA PRIETO SIERRA porque, en criterio del fallador de segundo grado, no fue oportunamente sustentado.
Contra esta providencia se presentó reposición que fue negada el 12 de mayo de 2022; b) El 15 de junio de 2022 revocó la sentencia de primera instancia y condenó a algunas de las demandadas a pagar a ANA ELIGIA LÓPEZ DE LELIÓN, madre y sucesora procesal del demandante, los perjuicios morales y las costas. 3. Contra las decisiones del Tribunal que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto por JOY ZULIMA PRIETO SIERRA se presentó acción de tutela que fue negada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, M.P. LUIS ALFONSO RICO PUERTA, fallo CSJ, STC10744 del 17 de agosto de 2022 (expediente 2022-02289-00), radicado n.º 11001- 31-03-022-2013-00281-00, en el que participaron los Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS;
HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
4. JOY ZULIMA PRIETO SIERRA presenta ahora recurso extraordinario de revisión contra la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá invocando la causal del numeral sexto del artículo 355 del CGP, esto es “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, bajo el supuesto que, como apelante, sustentó oportunamente su recurso contra la sentencia de primera instancia, atendiendo lo preceptuado por el Decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente con la ley 2213 de 2022 y, además de conformidad Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-02252-00 3 con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de mayo 18 de 2021 con ponencia de ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
II. CONSIDERANDOS 1. El juez, para garantizar el debido proceso, además de competente objetivamente en aplicación de los factores, debe serlo subjetivamente, esto es, imparcial e independiente. La administración de justicia tiene que ser dispensada por un juez sin ataduras o compromisos con las partes, sus abogados o con los asuntos decididos, garantía fundamental que se apuntala en el principio de igualdad de las personas ante la ley (Art. 13 C.P.) y que forma parte del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Así se materializa un pilar esencial del Estado social de derecho. La imparcialidad se proyecta en dos dimensiones: una subjetiva que proscribe la inclinación a favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos o hacia los aspectos del debate; y otra objetiva para evitar que un juez que ya se pronunció y tiene una posición adoptada o una opinión preconcebida, intervenga en una decisión posterior. 2.
En desarrollo de lo anterior el CGP dispone que el juez o magistrado deberá declararse impedido cuando esté presente una de las causales establecidas en el artículo 141, que son taxativas y excepcionales, dentro de las cuales se encuentra, al tenor del numeral segundo, la de «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-02252-00 4 3. En el caso que ocupa la atención de la Sala de Conjueces efectivamente se estructura la causal de impedimento invocada por los magistrados titulares, porque en la sentencia de tutela STC10744 del 17 de agosto de 2022 ellos exteriorizaron su opinión sobre los argumentos -que esencialmente son los mismos- en que hoy se sustenta el recurso extraordinario, de tal forma que intervinieron en un pronunciamiento previo que está relacionado, de manera relevante o inexorable, por estrecha o necesaria conexidad, a la causal invocada para la revisión. 4.
Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “(…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión”.
(CSJ AC998-2021, 23 mar., rad. 2014-01502- 00; reiterada, entre otros, en CSJ AC3658-2021, 9 sep., rad. 2015- 02512-00, CSJ AC3914-2023, 15 dic., rad. 2023-03561- 00). En la misma dirección la Corte enseña que “(…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto de limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil.
(…). Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado”. (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01, reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. 2021-02275-00, CSJ AC1612-2023, Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-02252-00 5 13 jun., rad. 2017-00673-01, CSJ AC3116-2023, 24 oct., rad. 2020-03259-00).
Recientemente, como se lee en uno de los impedimentos1 “(…) la corporación ha aceptado que la causal [-refiriéndose a la segunda-] sea invocada si el debate sobre el que gravitará el nuevo juicio tiene un vínculo inexorable con el que otrora se puso en su conocimiento por vía de tutela»”. (CSJ AC3914-2023, 15 dic., rad. 2023-03561-00). 5.
Por su parte, el 19 de mayo de 2025, el Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA dispuso enviar “el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo pertinente”, toda vez que “Revisado el recurso extraordinario de revisión…, se advierte que en el suscrito magistrado no concurre ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, para asumir el conocimiento del sub-lite”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve: 1. ACEPTAR los impedimentos presentados por los magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 1 Magistrada Hilda González Neira de fecha 13 de agosto de 2024.
Radicación N.º 11001-02-03-000-2024-02252-00 6 2. En firme la presente decisión, remitir el expediente al magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA para que continúe el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez Ponente EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez JORGE FORERO SILVA Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez