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AC4523-2024 [2024-02663-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

AC4523-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02663-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, declaró en estado de interdicción a la señora Zoila Rosa Ramos Castañeda, u designó como sus guardadores a sus descendientes, Fernando y Juan Camilo Varón Ramos. 2. De oficio, ese despacho adelantó el trámite de revisión de interdicción que prevé el artículo 56 de la ley 1996 de 2019; sin embargo, por auto de 27 de mayo de 2024 declaró su falta de competencia, tras considerar que el domicilio actual de la titular del acto jurídico es la ciudad de Bogotá, por lo que ordenó remitir allí las diligencias.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02663-00 2 3. El expediente fue recibido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, autoridad que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia. En sustento, explicó que el artículo 56 de la ley 1996 de 2019 asigna de manera improrrogable el conocimiento de esta clase de asuntos al despacho judicial que declaró la interdicción, esto es, en el caso concreto, el Juez de Familia de Funza.

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, «en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos».

A partir de la pauta transcrita, esta Corporación ha interpretado –consistentemente– que la revisión de la situación jurídica de personas bajo medida de interdicción debe ser conocida por el juez que adelantó el trámite donde Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02663-00 3 aquella medida se impuso, sin que –por regla general– resulte relevante que los criterios que permitieron asignar la competencia en esa actuación antecedente se mantengan en el presente –como ocurriría, a modo ejemplo, cuando la persona sometida a la medida varía su domicilio–.

Así lo tiene sentado el precedente: «Result[a] improcedente que la funcionaria a quien inicialmente se le asignó el trámite declinara conocerlo, dado que su competencia viene establecida por lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, por tratarse de la autoridad judicial que adelantó el proceso de interdicción previo; y ello, en función de un fuero de atracción que determinó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas bajo medida de interdicción, sean tramitadas por el mismo despacho que la otorgó, pues se parte de la base que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección» (CSJ AC884-2023).

En fechas mas recientes, la Sala insistió: «[La ley 1996 de 2019] otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su regla 43, que “[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos”, parámetro que, como ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.

Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: “(…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02663-00 4 asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección” (CSJ, AC1507-2022, criterio reiterado en CSJ, AC2383-2022 y CSJ, AC4493-2022).

Deviene de lo indicado que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de adjudicación judicial de apoyos al iudex del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de “cualquier actuación judicial relacionada” que a posteriori se deban surtir respecto de quienes se les hubiere designado apoyos, la fijó en el juez que conoció del proceso previo» (CSJ AC3734-2024).

Sentado lo anterior, resulta evidente que el Juzgado de Familia del Circuito de Funza debe seguir adelantando la revisión de la situación jurídica de la señora Ramos Castañeda, pues fue aquella autoridad judicial la que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, dispuso la medida de interdicción que debe someterse a un nuevo escrutinio, siendo pertinente insistir en que esa habilitación depende del conocimiento previo del caso, y no del lugar en el que esté domiciliada la referida ciudadana.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02663-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E20273961642DB7CAA924A81AEC30B1C30CD8100BBD8267A2AD8FB267239174 Documento generado en 2024-08-13