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AC452-2025 [2025-00417-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC452-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00417-00 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medellín y Setenta y Nueve Civil Municipal transformado transitoriamente en Juzgado 61 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque se advierte prematuro.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Distribuciones AXA S.A.S. promovió compulsivo contra Jhon Fredy Correa Bonilla y Santiago de Jesús Granda Quiceno con apoyo en un pagaré que suscribieron en su favor. La competencia fue atribuida por el «domicilio del demandado». 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de la capital del país, por cuanto allí se localizaba el domicilio de los demandados y debía cumplirse la obligación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00417-00 2 3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la intención de la convocante al radicar el litigio en Medellín era que fuera tramitado en el asiento de los deudores, como indicó en el título de competencia y cuantía de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00417-00 3 fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente caso, la acreedora busca obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré, a cuyo propósito presentó el compulsivo ante el juez de Medellín justificando la competencia por el domicilio de los Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00417-00 4 accionados1.

No obstante, al examinar el supuesto que configura el fuero general de atribución invocado, se advierte que ni la demanda ni los anexos registran con claridad y precisión el lugar de avecindamiento de los deudores. En efecto, el acápite de «sujetos» del libelo mientras reporta direcciones de notificación correspondientes a la nomenclatura de Medellín2, añade que los obligados se domicilian en Bogotá3.

Similar inconsistencia se advierte en el pagaré donde se indica como lugar de suscripción del título el Distrito Capital, pero al final en los datos de los otorgantes constan sendas direcciones en la capital de Antioquia, aunque no coincidan con las del escrito inicial. De acuerdo con lo anterior, era ineludible que el funcionario al cual le fue asignado el asunto en un primer momento pidiera las explicaciones a la ejecutante para precisar lo atinente al domicilio de los ejecutados, con auxilio de la inadmisión de la demanda acorde con lo previsto en el artículo 90 procesal.

Por consiguiente, el juzgador de la capital antioqueña se apresuró al repeler el diligenciamiento, pues, como se dijo, no aparece claro que el asiento de los accionados fuera Bogotá, más si se tiene en cuenta que el libelo se incoó ante 1 Folio 4, archivo digital 02DemandaAnexos.pdf 2 Ídem. 3 Folio 2 del mismo archivo digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00417-00 5 los estrados de aquella urbe con fundamento en el fuero personal o general de competencia, pero quedando en duda a cuál de las ciudades referidas correspondía en realidad.

Valga anotar que no se están confundiendo dos aspectos debidamente diferenciados en varios precedentes de la Sala respecto de la vecindad y el lugar de enteramiento de las providencias judiciales, sino que existe un margen de duda significativo sobre dónde converge el factor atributivo por el que optó la acreedora. Como se destacó en CSJ AC1943-2019, reiterado en AC656-2021: ( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 4.- Así las cosas, ante lo precipitado de la colisión, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00417-00 6 Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín para que proceda de conforme a las motivaciones que preceden.

Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED55325850B90C823AADC17DCA729CDDC5B2505DF88EF0D552E9493DF46505A1 Documento generado en 2025-02-10