CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54001-31-03-003-2014-00070-01 AC452-2021 Radicación n.º 54001-31-03-003-2014-00070-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto CSJ AC2547-2020, 5 oct.
ANTECEDENTES 1. En la providencia que ahora es atacada por vía de reposición, se dispuso « RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto CSJ AC520-2020, 20 feb., en el que se declaró inadmisible la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por aquellos frente a la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Carlos Prada Duarte y Ella Consuelo Álvarez Plata contra la Clínica Norte S.A., Milton Javier Sánchez y Álvaro Ernesto Ramírez Morelli ». 2.
Inconformes con esa decisión, los demandantes manifestaron que en el memorial contentivo del recurso horizontal pidieron de forma « subsidiaria » que la Sala « seleccionara positivamente el fallo recurrido », actuación que –en su opinión– resultaba ineludible, dados los yerros en el tratamiento médico prodigado a la víctima, y la necesidad de decantar jurisprudencialmente la figura de la « pérdida de oportunidad de curación ».
CONSIDERACIONES Es necesario insistir en que la decisión de « seleccionar positivamente » un asunto para ser estudiado en esta Sede, debe adoptarse por la Sala especializada, de manera concomitante a la frustración, por defectos formales, de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, si la providencia correspondiente se limitó a inadmitir esa impugnación –como aquí ocurrió–, debe entenderse necesariamente que la Corte no consideró necesario prevalerse de la facultad oficiosa que prevé el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, la decisión de “no selección” de este asunto estaba implícita en el auto CSJ AC520-2020, 20 feb., pues allí se inadmitió, sin más, el remedio propuesto por los demandantes, lo que sugiere que la Sala no estimó imperativo ejercer allí su mediación autónoma. Y siendo ello así, la comentada determinación no estaría sujeta a ningún recurso, como se expuso con insistencia en la providencia atacada por la senda de la reposición. A idéntica conclusión puede arribarse reparando en la naturaleza de la decisión que ahora se recurre.
Ciertamente, en el auto CSJ AC2547-2020, 5 oct., no existe ningún punto novedoso, pues se insiste que la “no selección” del caso para estudio en casación fue adoptada en el proveído calendado el 20 de febrero de la anualidad anterior, con el que se puso fin a la actuación. Por consiguiente, es del caso aplicar la regla del artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor « el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso ».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto CSJ AC2547-2020, 5 oct.
SEGUNDO. Por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo del proveído CSJ AC520-2020, 20 feb. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 6